Ir al generador

⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763

Artículo 13 del Código Civil

Texto vigente

1. Las disposiciones de este título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del título IV del libro I, con excepción de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España.

2. En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas según sus normas especiales.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 07/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

Flashcards de este artículo

Pulsa una tarjeta para girarla. Creadas con el texto literal.

Información1/5

Artículo 13 (apartado 1)

Artículo 13 · Código Civil
Contenido1/5

Las disposiciones de este título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del título IV del libro I, con excepción de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España.

Completa el hueco2/5

Las ________ de este título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del título IV del libro I, con excepción de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España.

Artículo 13 · Código Civil
Respuesta2/5

disposiciones

«Las disposiciones de este título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del título IV del libro I, con excepción de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo establece: «Las disposiciones de este título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así…»?

Artículo 13 · Código Civil
Respuesta3/5

Artículo 13

«Las disposiciones de este título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del título IV del libro I, con excepción de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España.»
Información4/5

Artículo 13 (apartado 2)

Artículo 13 · Código Civil
Contenido4/5

En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas según sus normas especiales.

Completa el hueco5/5

En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o ________ en que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas según sus normas especiales.

Artículo 13 · Código Civil
Respuesta5/5

territorios

«En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas según sus normas especiales.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 2 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 29/07/1974 por BOE-A-1974-1083.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (16/08/1889):

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, 1. Las disposiciones de este Código empezará a regir título preliminar, en Aragón cuanto determinan los efectos de las leyes y en las islas Baleares reglas generales para su aplicación, así como las del título IV del libro I, con excepción de las normas de este último relativas al mismo tiempo que régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España. 2. En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias no aforadas, o territorios en cuanto no se oponga a aquéllas que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas según sus disposiciones forales o consuetudinarias que actualmente estén vigentes. normas especiales.

  1. Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
  2. Vigente desde 29/07/1974 · modificado por BOE-A-1974-1083

Otros artículos de CAPÍTULO V. Ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistent…