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🔒 Código Penal · BOE-A-1995-25444

Artículo 147 del Código Penal

Texto vigente

1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.

3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.

4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 09/04/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/5

Artículo 147 (apartado 1)

Artículo 147 · Código Penal
Contenido1/5

El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

Completa el hueco2/5

La simple vigilancia o ________ facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

Artículo 147 · Código Penal
Respuesta2/5

seguimiento

«La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo establece: «La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico»?

Artículo 147 · Código Penal
Respuesta3/5

Artículo 147

«La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.»
Información4/5

Artículo 147 (apartado 2)

Artículo 147 · Código Penal
Contenido4/5

El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.

Completa el hueco5/5

El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a ________.

Artículo 147 · Código Penal
Respuesta5/5

tres meses

«El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 4 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 01/07/2015 por BOE-A-2015-3439.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (01/10/2004):

1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis tres meses a tres años, años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el artículo 617 de este Código. 2. No obstante, el hecho descrito El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior anterior, será castigado con la pena de prisión multa de tres uno a seis meses tres meses. 3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de seis uno a 12 meses, cuando sea dos meses. 4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de menor gravedad, atendidos el medio empleado la persona agraviada o el resultado producido. de su representante legal.

  1. Vigente desde 24/05/1996 · redacción original
  2. Vigente desde 01/10/2003 · modificado por BOE-A-2003-18088
  3. Vigente desde 01/10/2004 · modificado por BOE-A-2003-21538
  4. Vigente desde 01/07/2015 · modificado por BOE-A-2015-3439

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