👩⚖️ Ley Orgánica del Poder Judicial · BOE-A-1985-12666
Artículo 170 de la LOPJ
Texto vigente
1. Podrán reunirse en Junta de Sección del Tribunal de Instancia los jueces, juezas, magistrados y magistradas que pertenezcan a la misma Sección de un Tribunal de Instancia.
Esta Junta, presidida por quien ejerza la Presidencia de la Sección respectiva, se reunirá para proponer las normas de reparto entre los jueces, juezas, magistrados y magistradas, unificar criterios y prácticas, y para tratar asuntos comunes o sobre los que estimaren conveniente elevar exposición a la Sala de Gobierno correspondiente o al Consejo General del Poder Judicial por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia o aquél les solicitare informe.
2. La Presidencia de Sección del Tribunal de Instancia convocará la Junta prevista en el apartado anterior siempre que lo estime necesario, o cuando lo solicite, al menos, la cuarta parte de los miembros de derecho de la misma y, en todo caso, una vez al año, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 264.
Cuando la Sección careciere de Presidencia, las funciones previstas en este artículo serán ejercidas por la Presidencia del Tribunal de Instancia. Ésta, además, podrá convocar en Junta a los jueces, juezas, magistrados y magistradas pertenecientes a diferentes Secciones de un mismo orden jurisdiccional en la forma y en los mismos supuestos que los previstos en los apartados anteriores.
3. Los requisitos para la válida constitución de esta Junta, su régimen de organización y funcionamiento, así como para la adopción de acuerdos, serán los mismos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
Flashcards de este artículo
Artículo 170 (apartado 1)
Podrán reunirse en Junta de Sección del Tribunal de Instancia los jueces, juezas, magistrados y magistradas que pertenezcan a la misma Sección de un Tribunal de Instancia. Esta Junta, presidida por quien ejerza la Presidencia de la Sección respectiva, se reunirá para proponer las normas de reparto entre los jueces, juezas, magistrados y magistradas, unificar criterios y prácticas, y para tratar asuntos comunes o sobre los que estimaren conveniente elevar exposición a la Sala de Gobierno correspondiente o al Consejo General del Poder Judicial por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia o aquél les solicitare informe.
Podrán reunirse en Junta de Sección del Tribunal de Instancia los jueces, juezas, ________ y magistradas que pertenezcan a la misma Sección de un Tribunal de Instancia.
magistrados
«Podrán reunirse en Junta de Sección del Tribunal de Instancia los jueces, juezas, magistrados y magistradas que pertenezcan a la misma Sección de un Tribunal de Instancia.»
¿Qué artículo establece: «Podrán reunirse en Junta de Sección del Tribunal de Instancia los jueces, juezas, magistrados y magistradas que pertenezcan a la misma Sección…»?
Artículo 170
«Podrán reunirse en Junta de Sección del Tribunal de Instancia los jueces, juezas, magistrados y magistradas que pertenezcan a la misma Sección de un Tribunal de Instancia.»
Artículo 170 (apartado 2, 1/2)
La Presidencia de Sección del Tribunal de Instancia convocará la Junta prevista en el apartado anterior siempre que lo estime necesario, o cuando lo solicite, al menos, la cuarta parte de los miembros de derecho de la misma y, en todo caso, una vez al año, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 264.
La Presidencia de Sección del Tribunal de ________ convocará la Junta prevista en el apartado anterior siempre que lo estime necesario, o cuando lo solicite, al menos, la cuarta parte de los miembros de derecho de la misma y, en todo caso, una vez al año, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 264.
Instancia
«La Presidencia de Sección del Tribunal de Instancia convocará la Junta prevista en el apartado anterior siempre que lo estime necesario, o cuando lo solicite, al menos, la cuarta parte de los miembros de derecho de la misma y, en todo caso, una vez al año, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 264.»
Qué ha cambiado: historial de versiones
1. Los Jueces de cada orden jurisdiccional podrán Podrán reunirse en Junta de Sección del Tribunal de Instancia los jueces, juezas, magistrados y magistradas que pertenezcan a la misma Sección de un Tribunal de Instancia. Esta Junta, bajo presidida por quien ejerza la presidencia del Decano, Presidencia de la Sección respectiva, se reunirá para proponer las normas de reparto entre los mismos, jueces, juezas, magistrados y magistradas, unificar criterios y prácticas, y para tratar asuntos comunes o sobre los que estimaren conveniente elevar exposición a la Sala de Gobierno correspondiente o al Consejo General del Poder Judicial por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia o aquél les solicitare informe. 2. El Decano La Presidencia de Sección del Tribunal de Instancia convocará la Junta cuando prevista en el apartado anterior siempre que lo estime necesario necesario, o cuando lo solicite, al menos, la cuarta parte de los miembros de derecho de la misma. 3. También podrán reunirse los Jueces de una misma provincia o Comunidad Autónoma, presididos por el más antiguo y, en todo caso, una vez al año, sin perjuicio de lo dispuesto en el destino, para tratar aquellos problemas que les sean comunes. 4. La Junta se considerará válidamente constituida para tomar acuerdos cuando asistan apartado 4 del artículo 264. Cuando la mitad más uno Sección careciere de sus miembros, adoptándose los acuerdos Presidencia, las funciones previstas en este artículo serán ejercidas por mayoría simple. 5. La la Presidencia del Tribunal de Instancia. Ésta, además, podrá convocar en Junta elegirá como Secretario a uno de sus miembros, que será el encargado de redactar las actas de los acuerdos de las Juntas, así como de conservarlas jueces, juezas, magistrados y de expedir las certificaciones de las mismas. 6. Corresponde magistradas pertenecientes a la Junta diferentes Secciones de Jueces elaborar un mismo orden jurisdiccional en la forma y en los planes anuales de sustitución entre jueces titulares a mismos supuestos que se refiere el artículo 211 los previstos en los apartados anteriores. 3. Los requisitos para la válida constitución de esta Junta, su remisión a régimen de organización y funcionamiento, así como para la Sala adopción de Gobierno. acuerdos, serán los mismos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
- Vigente desde 03/07/1985 · redacción original
- Vigente desde 29/12/2012 · modificado por BOE-A-2012-15648
- Vigente desde 23/01/2025 · modificado por BOE-A-2025-76
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