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👩‍⚖️ Ley Orgánica del Poder Judicial · BOE-A-1985-12666

Artículo 437 de la LOPJ

Texto vigente

1. A los efectos de esta ley orgánica se entiende por servicio común de tramitación aquella unidad de la Oficina judicial que realiza todas las funciones requeridas para la ordenación del procedimiento.

2. Para el cumplimiento de las funciones previstas en el apartado anterior el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, cada Tribunal Superior de Justicia, cada Audiencia Provincial y cada Tribunal de Instancia, así como el Tribunal Central de Instancia, serán asistidos por un servicio común de tramitación de la correspondiente Oficina judicial.

3. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos territorios serán competentes para el diseño y organización de los servicios comunes de tramitación, en los que podrán crear áreas, cuando estas asistan a órganos de diferentes secciones u órdenes jurisdiccionales.

No obstante, cuando en un Tribunal de Instancia el número de plazas judiciales de una misma sección sea igual o superior a doce, deberá existir al menos un área para la ordenación de los procedimientos de que conozcan, que se podrá extender también a los que correspondan a otras secciones del mismo orden jurisdiccional.

4. Cuando, de conformidad con el artículo 521.3 E), así se determine en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, se podrán compatibilizar la actividad los puestos de dirección del servicio común de tramitación de una Audiencia Provincial y de dirección del servicio común de tramitación del Tribunal de Instancia con sede en la misma localidad.

5. Quien ocupe la dirección del servicio común de tramitación asumirá las facultades de coordinación con la Presidencia del Tribunal, así como con la dirección del resto de servicios comunes para el eficaz funcionamiento de la Oficina judicial.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 28/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/5

Artículo 437 (apartado 1)

Artículo 437 · Ley Orgánica del Poder Judicial
Contenido1/5

A los efectos de esta ley orgánica se entiende por servicio común de tramitación aquella unidad de la Oficina judicial que realiza todas las funciones requeridas para la ordenación del procedimiento.

Completa el hueco2/5

A los efectos de esta ley orgánica se entiende por servicio común de tramitación aquella unidad de la Oficina judicial que realiza todas las funciones requeridas para la ordenación del ________.

Artículo 437 · Ley Orgánica del Poder Judicial
Respuesta2/5

procedimiento

«A los efectos de esta ley orgánica se entiende por servicio común de tramitación aquella unidad de la Oficina judicial que realiza todas las funciones requeridas para la ordenación del procedimiento.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo establece: «A los efectos de esta ley orgánica se entiende por servicio común de tramitación aquella unidad de la Oficina judicial que realiza…»?

Artículo 437 · Ley Orgánica del Poder Judicial
Respuesta3/5

Artículo 437

«A los efectos de esta ley orgánica se entiende por servicio común de tramitación aquella unidad de la Oficina judicial que realiza todas las funciones requeridas para la ordenación del procedimiento.»
Información4/5

Artículo 437 (apartado 2)

Artículo 437 · Ley Orgánica del Poder Judicial
Contenido4/5

Para el cumplimiento de las funciones previstas en el apartado anterior el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, cada Tribunal Superior de Justicia, cada Audiencia Provincial y cada Tribunal de Instancia, así como el Tribunal Central de Instancia, serán asistidos por un servicio común de tramitación de la correspondiente Oficina judicial.

Completa el hueco5/5

Para el ________ de las funciones previstas en el apartado anterior el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, cada Tribunal Superior de Justicia, cada Audiencia Provincial y cada Tribunal de Instancia, así como el Tribunal Central de Instancia, serán asistidos por un servicio común de tramitación de la correspondiente Oficina judicial.

Artículo 437 · Ley Orgánica del Poder Judicial
Respuesta5/5

cumplimiento

«Para el cumplimiento de las funciones previstas en el apartado anterior el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, cada Tribunal Superior de Justicia, cada Audiencia Provincial y cada Tribunal de Instancia, así como el Tribunal Central de Instancia, serán asistidos por un servicio común de tramitación de la correspondiente Oficina judicial.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 5 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 23/01/2025 por BOE-A-2025-76.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (18/01/2019):

1. A los efectos de esta ley orgánica se entiende por unidad procesal servicio común de apoyo directo aquélla tramitación aquella unidad de la Oficina judicial que directamente asiste a jueces y magistrados en el ejercicio de realiza todas las funciones que les son propias, realizando las actuaciones necesarias requeridas para la ordenación del procedimiento. 2. Para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones dicten. 2. Existirán tantas unidades procesales de apoyo directo como juzgados o, en su caso, salas o secciones de tribunales estén creados y las funciones previstas en funcionamiento, integrando junto a sus titulares el respectivo órgano judicial. No obstante, cuando las circunstancias de volumen de trabajo lo justifiquen, apartado anterior el Ministerio Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, cada Tribunal Superior de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial cada Audiencia Provincial y de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, podrá acordar que una unidad procesal cada Tribunal de apoyo directo preste servicio a varios órganos unipersonales del mismo orden jurisdiccional, y, dentro del mismo, por especialidades, conformando los jueces del mismo orden o especialidad una sección, presidida por Instancia, así como el más antiguo, quien tendrá las mismas competencias que los presidentes de sección de órganos colegiados. 3. Las unidades procesales Tribunal Central de apoyo directo contarán con Instancia, serán asistidos por un letrado servicio común de tramitación de la Administración correspondiente Oficina judicial. 3. El Ministerio de Justicia que ejercerá y las competencias comunidades autónomas en sus respectivos territorios serán competentes para el diseño y funciones que le son propias. Por motivos organización de racionalización del servicio, un mismo letrado los servicios comunes de la Administración tramitación, en los que podrán crear áreas, cuando estas asistan a órganos de Justicia podrá actuar diferentes secciones u órdenes jurisdiccionales. No obstante, cuando en más un Tribunal de una Instancia el número de estas unidades. 4. Cada unidad contará, además, con los puestos plazas judiciales de trabajo necesarios una misma sección sea igual o superior a doce, deberá existir al menos un área para la atención del órgano ordenación de los procedimientos de que conozcan, que se trate, podrá extender también a los que correspondan a otras secciones del mismo orden jurisdiccional. 4. Cuando, de acuerdo conformidad con el orden jurisdiccional al que pertenezca, que artículo 521.3 E), así se determinarán determine en las respectivas correspondientes relaciones de puestos de trabajo. 5. El Ministerio trabajo, se podrán compatibilizar la actividad los puestos de Justicia, previo informe del Consejo General dirección del Poder Judicial servicio común de tramitación de una Audiencia Provincial y de las comunidades autónomas dirección del servicio común de tramitación del Tribunal de Instancia con competencias asumidas, determinará sede en la misma localidad. 5. Quien ocupe la dirección del servicio común de tramitación asumirá las dotaciones básicas facultades de estas unidades procesales coordinación con la Presidencia del Tribunal, así como con la dirección del resto de apoyo directo, que garantizarán, en todo caso, servicios comunes para el correcto eficaz funcionamiento del órgano jurisdiccional. de la Oficina judicial.

  1. Vigente desde 03/07/1985 · redacción original
  2. Vigente desde 15/01/2004 · modificado por BOE-A-2003-23644
  3. Vigente desde 01/10/2015 · modificado por BOE-A-2015-8167
  4. Vigente desde 18/01/2019 · modificado por BOE-A-2018-17987
  5. Vigente desde 23/01/2025 · modificado por BOE-A-2025-76

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