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⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763

Artículo 170 del Código Civil

Texto vigente

Cualquiera de los progenitores podrá ser privado total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 07/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Artículo 170

Artículo 170 · Código Civil
Contenido1/5

Cualquiera de los progenitores podrá ser privado total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.

Completa el hueco2/5

Cualquiera de los progenitores podrá ser privado total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el ________ de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

Artículo 170 · Código Civil
Respuesta2/5

incumplimiento

«Cualquiera de los progenitores podrá ser privado total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo establece: «Cualquiera de los progenitores podrá ser privado total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes…»?

Artículo 170 · Código Civil
Respuesta3/5

Artículo 170

«Cualquiera de los progenitores podrá ser privado total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.»
Completa el hueco4/5

Los ________ podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.

Artículo 170 · Código Civil
Respuesta4/5

Tribunales

«Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.»
¿Qué artículo?5/5

¿Qué artículo establece: «Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que…»?

Artículo 170 · Código Civil
Respuesta5/5

Artículo 170

«Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 3 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 02/03/2023 por BOE-A-2023-5366.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (08/06/1981):

El padre o la madre podrán Cualquiera de los progenitores podrá ser privados privado total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.

  1. Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
  2. Vigente desde 08/06/1981 · modificado por BOE-A-1981-11198
  3. Vigente desde 02/03/2023 · modificado por BOE-A-2023-5366

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