Ir al generador

⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763

Artículo 237 del Código Civil

Texto vigente

1. Cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.

Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protección adecuada, si procediera, se podrán otorgar judicialmente facultades tutelares a los guardadores. Igualmente se podrá constituir un acogimiento temporal, siendo acogedores los guardadores.

2. Procederá la declaración de situación de desamparo de los menores cuando, además de esta circunstancia, se den los presupuestos objetivos de falta de asistencia contemplados en el artículo 172.

En los demás casos, el guardador de hecho podrá promover la privación o suspensión de la patria potestad, remoción de la tutela o el nombramiento de tutor.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 07/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

Flashcards de este artículo

Pulsa una tarjeta para girarla. Creadas con el texto literal.

Información1/5

Artículo 237 (apartado 1)

Artículo 237 · Código Civil
Contenido1/5

Cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer las medidas de control y vigilancia que considere oportunas. Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protección adecuada, si procediera, se podrán otorgar judicialmente facultades tutelares a los guardadores. Igualmente se podrá constituir un acogimiento temporal, siendo acogedores los guardadores.

Completa el hueco2/5

Cuando la autoridad judicial tenga ________ de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.

Artículo 237 · Código Civil
Respuesta2/5

conocimiento

«Cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo establece: «Cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación…»?

Artículo 237 · Código Civil
Respuesta3/5

Artículo 237

«Cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.»
Información4/5

Artículo 237 (apartado 2)

Artículo 237 · Código Civil
Contenido4/5

Procederá la declaración de situación de desamparo de los menores cuando, además de esta circunstancia, se den los presupuestos objetivos de falta de asistencia contemplados en el artículo 172. En los demás casos, el guardador de hecho podrá promover la privación o suspensión de la patria potestad, remoción de la tutela o el nombramiento de tutor.

Completa el hueco5/5

________, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protección adecuada, si procediera, se podrán otorgar judicialmente facultades tutelares a los guardadores.

Artículo 237 · Código Civil
Respuesta5/5

Cautelarmente

«Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protección adecuada, si procediera, se podrán otorgar judicialmente facultades tutelares a los guardadores.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 5 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 03/09/2021 por BOE-A-2021-9233.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (15/11/1983):

En el caso del número 4º del artículo anterior, si el testador lo hubiere dispuesto 1. Cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de modo expreso, y en el caso del número 2º, si los padres lo solicitaran, podrá el Juez, al efectuar el nombramiento la existencia de tutores, resolver un guardador de hecho podrá requerirle para que éstos puedan ejercitar las facultades informe de la tutela con carácter solidario. De no mediar tal clase situación de nombramiento, en todos la persona y los demás casos, bienes del menor y sin perjuicio de lo dispuesto su actuación en relación con los números 1 y 2, mismos, pudiendo establecer las facultades medidas de control y vigilancia que considere oportunas. Cautelarmente, mientras se mantenga la tutela encomendadas a varios tutores habrán situación de ser ejercitadas por éstos conjuntamente, pero valdrá lo guarda de hecho y hasta que se haga con el acuerdo del mayor número. A falta de tal acuerdo, el Juez, después constituya la medida de oír protección adecuada, si procediera, se podrán otorgar judicialmente facultades tutelares a los tutores y al tutelado si tuviere suficiente juicio, resolverá sin ulterior recurso lo que estime conveniente. Para el caso guardadores. Igualmente se podrá constituir un acogimiento temporal, siendo acogedores los guardadores. 2. Procederá la declaración de que situación de desamparo de los desacuerdos fueran reiterados y entorpeciesen gravemente menores cuando, además de esta circunstancia, se den los presupuestos objetivos de falta de asistencia contemplados en el ejercicio artículo 172. En los demás casos, el guardador de la tutela, hecho podrá promover la privación o suspensión de la patria potestad, remoción de la tutela o el Juez reorganizar su funcionamiento e incluso proveer nombramiento de nuevo tutor.

  1. Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
  2. Vigente desde 15/05/1958 · modificado por BOE-A-1958-6677
  3. Vigente desde 25/05/1975 · modificado por BOE-A-1975-9245
  4. Vigente desde 15/11/1983 · modificado por BOE-A-1983-28123
  5. Vigente desde 03/09/2021 · modificado por BOE-A-2021-9233

Otros artículos de CAPÍTULO III. De la guarda de hecho del menor