⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763
Artículo 260 del Código Civil
Texto vigente
Los poderes preventivos a que se refieren los artículos anteriores habrán de otorgarse en escritura pública.
El Notario autorizante los comunicará de oficio y sin dilación al Registro Civil para su constancia en el registro individual del poderdante.
Flashcards de este artículo
Artículo 260
Los poderes preventivos a que se refieren los artículos anteriores habrán de otorgarse en escritura pública. El Notario autorizante los comunicará de oficio y sin dilación al Registro Civil para su constancia en el registro individual del poderdante.
Los poderes ________ a que se refieren los artículos anteriores habrán de otorgarse en escritura pública.
preventivos
«Los poderes preventivos a que se refieren los artículos anteriores habrán de otorgarse en escritura pública.»
¿Qué artículo establece: «Los poderes preventivos a que se refieren los artículos anteriores habrán de otorgarse en escritura pública»?
Artículo 260
«Los poderes preventivos a que se refieren los artículos anteriores habrán de otorgarse en escritura pública.»
El Notario ________ los comunicará de oficio y sin dilación al Registro Civil para su constancia en el registro individual del poderdante.
autorizante
«El Notario autorizante los comunicará de oficio y sin dilación al Registro Civil para su constancia en el registro individual del poderdante.»
¿Qué artículo establece: «El Notario autorizante los comunicará de oficio y sin dilación al Registro Civil para su constancia en el registro individual del poderdante»?
Artículo 260
«El Notario autorizante los comunicará de oficio y sin dilación al Registro Civil para su constancia en el registro individual del poderdante.»
Qué ha cambiado: historial de versiones
El Juez podrá exigir al tutor la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la misma. No obstante, la entidad pública Los poderes preventivos a que asuma la tutela se refieren los artículos anteriores habrán de un menor por ministerio otorgarse en escritura pública. El Notario autorizante los comunicará de la Ley o la desempeñe por resolución judicial no precisará prestar fianza. oficio y sin dilación al Registro Civil para su constancia en el registro individual del poderdante.
- Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
- Vigente desde 15/11/1983 · modificado por BOE-A-1983-28123
- Vigente desde 16/02/1996 · modificado por BOE-A-1996-1069
- Vigente desde 03/09/2021 · modificado por BOE-A-2021-9233
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Contenido de estudio, no asesoramiento jurídico. Prevalece siempre el texto oficial publicado en el BOE.