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⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763

Artículo 260 del Código Civil

Texto vigente

Los poderes preventivos a que se refieren los artículos anteriores habrán de otorgarse en escritura pública.

El Notario autorizante los comunicará de oficio y sin dilación al Registro Civil para su constancia en el registro individual del poderdante.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 07/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Artículo 260

Artículo 260 · Código Civil
Contenido1/5

Los poderes preventivos a que se refieren los artículos anteriores habrán de otorgarse en escritura pública. El Notario autorizante los comunicará de oficio y sin dilación al Registro Civil para su constancia en el registro individual del poderdante.

Completa el hueco2/5

Los poderes ________ a que se refieren los artículos anteriores habrán de otorgarse en escritura pública.

Artículo 260 · Código Civil
Respuesta2/5

preventivos

«Los poderes preventivos a que se refieren los artículos anteriores habrán de otorgarse en escritura pública.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo establece: «Los poderes preventivos a que se refieren los artículos anteriores habrán de otorgarse en escritura pública»?

Artículo 260 · Código Civil
Respuesta3/5

Artículo 260

«Los poderes preventivos a que se refieren los artículos anteriores habrán de otorgarse en escritura pública.»
Completa el hueco4/5

El Notario ________ los comunicará de oficio y sin dilación al Registro Civil para su constancia en el registro individual del poderdante.

Artículo 260 · Código Civil
Respuesta4/5

autorizante

«El Notario autorizante los comunicará de oficio y sin dilación al Registro Civil para su constancia en el registro individual del poderdante.»
¿Qué artículo?5/5

¿Qué artículo establece: «El Notario autorizante los comunicará de oficio y sin dilación al Registro Civil para su constancia en el registro individual del poderdante»?

Artículo 260 · Código Civil
Respuesta5/5

Artículo 260

«El Notario autorizante los comunicará de oficio y sin dilación al Registro Civil para su constancia en el registro individual del poderdante.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 4 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 03/09/2021 por BOE-A-2021-9233.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (16/02/1996):

El Juez podrá exigir al tutor la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la misma. No obstante, la entidad pública Los poderes preventivos a que asuma la tutela se refieren los artículos anteriores habrán de un menor por ministerio otorgarse en escritura pública. El Notario autorizante los comunicará de la Ley o la desempeñe por resolución judicial no precisará prestar fianza. oficio y sin dilación al Registro Civil para su constancia en el registro individual del poderdante.

  1. Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
  2. Vigente desde 15/11/1983 · modificado por BOE-A-1983-28123
  3. Vigente desde 16/02/1996 · modificado por BOE-A-1996-1069
  4. Vigente desde 03/09/2021 · modificado por BOE-A-2021-9233

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