Ir al generador

⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763

Artículo 47 del Código Civil

Texto vigente

Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:

1. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.

2. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.

3. Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 07/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

Flashcards de este artículo

Pulsa una tarjeta para girarla. Creadas con el texto literal.

Información1/5

Artículo 47 (apartado 1)

Artículo 47 · Código Civil
Contenido1/5

Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:

Completa el hueco2/5

Los parientes en línea recta por ________ o adopción.

Artículo 47 · Código Civil
Respuesta2/5

consanguinidad

«Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo establece: «Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción»?

Artículo 47 · Código Civil
Respuesta3/5

Artículo 47

«Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.»
Información4/5

Artículo 47 (apartado 2)

Artículo 47 · Código Civil
Contenido4/5

Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.

Completa el hueco5/5

Los colaterales por ________ hasta el tercer grado.

Artículo 47 · Código Civil
Respuesta5/5

consanguinidad

«Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 4 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 23/07/2015 por BOE-A-2015-7391.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (09/08/1981):

Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí: 1.° 1. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción. 2.° 2. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado. 3.° 3. Los condenados como autores o cómplices de por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de ellos. afectividad a la conyugal.

  1. Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
  2. Vigente desde 15/05/1958 · modificado por BOE-A-1958-6677
  3. Vigente desde 09/08/1981 · modificado por BOE-A-1981-16216
  4. Vigente desde 23/07/2015 · modificado por BOE-A-2015-7391

Otros artículos de CAPÍTULO II. De los requisitos del matrimonio