🔒 Código Penal · BOE-A-1995-25444
Artículo 194 del Código Penal
Texto vigente
En los supuestos tipificados en los capítulos IV y V de este título, cuando en la realización de los actos se utilizaren establecimientos o locales, abiertos o no al público, se decretará en la sentencia condenatoria su clausura definitiva. La clausura podrá adoptarse también con carácter cautelar.
Flashcards de este artículo
Artículo 194
En los supuestos tipificados en los capítulos IV y V de este título, cuando en la realización de los actos se utilizaren establecimientos o locales, abiertos o no al público, se decretará en la sentencia condenatoria su clausura definitiva. La clausura podrá adoptarse también con carácter cautelar.
En los supuestos tipificados en los capítulos IV y V de este título, cuando en la realización de los actos se utilizaren ________ o locales, abiertos o no al público, se decretará en la sentencia condenatoria su clausura definitiva.
establecimientos
«En los supuestos tipificados en los capítulos IV y V de este título, cuando en la realización de los actos se utilizaren establecimientos o locales, abiertos o no al público, se decretará en la sentencia condenatoria su clausura definitiva.»
¿Qué artículo establece: «En los supuestos tipificados en los capítulos IV y V de este título, cuando en la realización de los actos se utilizaren…»?
Artículo 194
«En los supuestos tipificados en los capítulos IV y V de este título, cuando en la realización de los actos se utilizaren establecimientos o locales, abiertos o no al público, se decretará en la sentencia condenatoria su clausura definitiva.»
¿Qué artículo establece: «La clausura podrá adoptarse también con carácter cautelar»?
Artículo 194
«La clausura podrá adoptarse también con carácter cautelar.»
Qué ha cambiado: historial de versiones
En los supuestos tipificados en los capítulos IV y V de este Título, título, cuando en la realización de los actos se utilizaren establecimientos o locales, abiertos o no al público, podrá decretarse se decretará en la sentencia condenatoria su clausura temporal o definitiva. La clausura temporal, que no podrá exceder de cinco años, podrá adoptarse también con carácter cautelar.
- Vigente desde 24/05/1996 · redacción original
- Vigente desde 07/10/2022 · modificado por BOE-A-2022-14630
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