🔒 Código Penal · BOE-A-1995-25444
Artículo 326 del Código Penal
Texto vigente
1. Serán castigados con las penas previstas en el artículo anterior, en sus respectivos supuestos, quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, recojan, transporten, valoricen, transformen, eliminen o aprovechen residuos, o no controlen o vigilen adecuadamente tales actividades, de modo que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas, muerte o lesiones graves a personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.
2. Quien, fuera del supuesto a que se refiere el apartado anterior, traslade una cantidad no desdeñable de residuos, tanto en el caso de uno como en el de varios traslados que aparezcan vinculados, en alguno de los supuestos a que se refiere el Derecho de la Unión Europea relativo a los traslados de residuos, será castigado con una pena de tres meses a un año de prisión, o multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de tres meses a un año.
Flashcards de este artículo
Artículo 326 (apartado 1)
Serán castigados con las penas previstas en el artículo anterior, en sus respectivos supuestos, quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, recojan, transporten, valoricen, transformen, eliminen o aprovechen residuos, o no controlen o vigilen adecuadamente tales actividades, de modo que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas, muerte o lesiones graves a personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.
Artículo 326 (apartado 2)
Quien, fuera del supuesto a que se refiere el apartado anterior, traslade una cantidad no desdeñable de residuos, tanto en el caso de uno como en el de varios traslados que aparezcan vinculados, en alguno de los supuestos a que se refiere el Derecho de la Unión Europea relativo a los traslados de residuos, será castigado con una pena de tres meses a un año de prisión, o multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de tres meses a un año.
Qué ha cambiado: historial de versiones
Se impondrá la pena superior 1. Serán castigados con las penas previstas en grado, sin perjuicio de el artículo anterior, en sus respectivos supuestos, quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, recojan, transporten, valoricen, transformen, eliminen o aprovechen residuos, o no controlen o vigilen adecuadamente tales actividades, de modo que causen o puedan corresponder con arreglo causar daños sustanciales a otros preceptos de este Código, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior concurra alguna calidad del aire, del suelo o de las circunstancias siguientes: a) Que la industria aguas, o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización a animales o aprobación administrativa plantas, muerte o lesiones graves a personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de sus instalaciones. b) Que los sistemas naturales. 2. Quien, fuera del supuesto a que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa refiere el apartado anterior, traslade una cantidad no desdeñable de corrección o suspensión residuos, tanto en el caso de las actividades tipificadas uno como en el artículo anterior. c) Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma. d) Que varios traslados que aparezcan vinculados, en alguno de los supuestos a que se haya obstaculizado la actividad inspectora refiere el Derecho de la Administración. e) Que se haya producido Unión Europea relativo a los traslados de residuos, será castigado con una pena de tres meses a un riesgo año de deterioro irreversible prisión, o catastrófico. f) Que se produzca una extracción ilegal multa de aguas en período seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de restricciones. tres meses a un año.
- Vigente desde 24/05/1996 · redacción original
- Vigente desde 01/07/2015 · modificado por BOE-A-2015-3439
Otros artículos de CAPÍTULO III. De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente
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