📂 Ley de Enjuiciamiento Civil · BOE-A-2000-323
Artículo 772 de la Ley de Enjuiciamiento CivilConfirmación o modificación de las medidas provisionales previas a la demanda, al admitirse ésta
Texto vigente
1. Cuando se hubieren adoptado medidas con anterioridad a la demanda, admitida ésta, el Letrado de la Administración de Justicia unirá las actuaciones sobre adopción de dichas medidas a los autos del proceso de nulidad, separación o divorcio, solicitándose, a tal efecto, el correspondiente testimonio, si las actuaciones sobre las medidas se hubieran producido en Tribunal distinto del que conozca de la demanda.
2. Sólo cuando el Tribunal considere que procede completar o modificar las medidas previamente acordadas ordenará que se convoque a las partes a una comparecencia, que señalará el Letrado de la Administración de Justicia y se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
Flashcards de este artículo
Artículo 772. Confirmación o modificación de las medidas provisionales previas a la demanda, al admitirse ésta (apartado 1)
Cuando se hubieren adoptado medidas con anterioridad a la demanda, admitida ésta, el Letrado de la Administración de Justicia unirá las actuaciones sobre adopción de dichas medidas a los autos del proceso de nulidad, separación o divorcio, solicitándose, a tal efecto, el correspondiente testimonio, si las actuaciones sobre las medidas se hubieran producido en Tribunal distinto del que conozca de la demanda.
Sólo cuando el Tribunal considere que procede completar o modificar las medidas previamente acordadas ordenará que se convoque a las partes a una ________, que señalará el Letrado de la Administración de Justicia y se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
comparecencia
«Sólo cuando el Tribunal considere que procede completar o modificar las medidas previamente acordadas ordenará que se convoque a las partes a una comparecencia, que señalará el Letrado de la Administración de Justicia y se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.»
¿Qué artículo lleva por título «Confirmación o modificación de las medidas provisionales previas a la demanda, al admitirse ésta»?
Artículo 772. Confirmación o modificación de las medidas provisionales previas a la demanda, al admitirse ésta (apartado 2)
Sólo cuando el Tribunal considere que procede completar o modificar las medidas previamente acordadas ordenará que se convoque a las partes a una comparecencia, que señalará el Letrado de la Administración de Justicia y se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
¿Qué artículo establece: «Sólo cuando el Tribunal considere que procede completar o modificar las medidas previamente acordadas ordenará que se convoque a las partes a…»?
Artículo 772. Confirmación o modificación de las medidas provisionales previas a la demanda, al admitirse ésta
«Sólo cuando el Tribunal considere que procede completar o modificar las medidas previamente acordadas ordenará que se convoque a las partes a una comparecencia, que señalará el Letrado de la Administración de Justicia y se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.»
Qué ha cambiado: historial de versiones
1. Cuando se hubieren adoptado medidas con anterioridad a la demanda, admitida ésta, el Secretario judicial Letrado de la Administración de Justicia unirá las actuaciones sobre adopción de dichas medidas a los autos del proceso de nulidad, separación o divorcio, solicitándose, a tal efecto, el correspondiente testimonio, si las actuaciones sobre las medidas se hubieran producido en Tribunal distinto del que conozca de la demanda. 2. Sólo cuando el Tribunal considere que procede completar o modificar las medidas previamente acordadas ordenará que se convoque a las partes a una comparecencia, que señalará el Secretario judicial Letrado de la Administración de Justicia y se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
- Vigente desde 08/01/2001 · redacción original
- Vigente desde 04/05/2010 · modificado por BOE-A-2009-17493
- Vigente desde 01/10/2015 · modificado por BOE-A-2015-8167
Otros artículos de CAPÍTULO IV. De los procesos matrimoniales y de menores
- Artículo 769 · Competencia
- Artículo 770 · Procedimiento
- Artículo 771 · Medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio. Solicitud, comparecencia y resolución
- Artículo 773 · Medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio
- Artículo 774 · Medidas definitivas
- Artículo 775 · Modificación de las medidas definitivas
- Artículo 776 · Ejecución forzosa de los pronunciamientos de medidas
- Artículo 777 · Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro
- Artículo 778 · Eficacia civil de resoluciones de los tribunales eclesiásticos o de decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado
- Artículo 778 bis · Ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos
- Artículo 778 ter · Entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de las medidas de protección de menores
Contenido de estudio, no asesoramiento jurídico. Prevalece siempre el texto oficial publicado en el BOE.