📂 Ley de Enjuiciamiento Civil · BOE-A-2000-323
Artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento CivilIntervención judicial de la herencia durante la tramitación de la declaración de herederos o de la división judicial de la herencia. Intervención a instancia de los acreedores de la herencia
Texto vigente
1. Las actuaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior podrán acordarse a instancia de parte en los siguientes casos:
1.º Por el cónyuge o cualquiera de los parientes que se crea con derecho a la sucesión legítima, siempre que acrediten haber promovido la declaración de herederos abintestato ante Notario o se formule la solicitud de intervención judicial del caudal hereditario al tiempo de promover la declaración notarial de herederos.
2.º Por cualquier coheredero o legatario de parte alícuota, al tiempo de solicitar la división judicial de la herencia, salvo que la intervención hubiera sido expresamente prohibida por disposición testamentaria.
3.º Por la Administración Pública que haya iniciado un procedimiento para su declaración como heredero abintestato.
2. También podrán pedir la intervención del caudal hereditario, con arreglo a lo establecido en el apartado segundo del artículo anterior, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo.
Flashcards de este artículo
Artículo 792. Intervención judicial de la herencia durante la tramitación de la declaración de herederos o de la división judicial de la herencia. Intervención a instancia de los acreedores de la herencia (apartado 1)
Las actuaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior podrán acordarse a instancia de parte en los siguientes casos:
Las ________ a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior podrán acordarse a instancia de parte en los siguientes casos:
actuaciones
«Las actuaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior podrán acordarse a instancia de parte en los siguientes casos:»
¿Qué artículo lleva por título «Intervención judicial de la herencia durante la tramitación de la declaración de herederos o de la división judicial de la herencia. Intervención a instancia de los acreedores de la herencia»?
Artículo 792. Intervención judicial de la herencia durante la tramitación de la declaración de herederos o de la división judicial de la herencia. Intervención a instancia de los acreedores de la herencia (apartado 2)
º Por el cónyuge o cualquiera de los parientes que se crea con derecho a la sucesión legítima, siempre que acrediten haber promovido la declaración de herederos abintestato ante Notario o se formule la solicitud de intervención judicial del caudal hereditario al tiempo de promover la declaración notarial de herederos.
º Por el cónyuge o cualquiera de los parientes que se crea con derecho a la sucesión legítima, siempre que acrediten haber promovido la declaración de herederos abintestato ante Notario o se formule la solicitud de ________ judicial del caudal hereditario al tiempo de promover la declaración notarial de herederos.
intervención
«º Por el cónyuge o cualquiera de los parientes que se crea con derecho a la sucesión legítima, siempre que acrediten haber promovido la declaración de herederos abintestato ante Notario o se formule la solicitud de intervención judicial del caudal hereditario al tiempo de promover la declaración notarial de herederos.»
Qué ha cambiado: historial de versiones
1. Las actuaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior podrán acordarse a instancia de parte en los siguientes casos: 1.º Por el cónyuge o cualquiera de los parientes que se crea con derecho a la sucesión legítima, siempre que acrediten haber promovido la declaración de herederos abintestato ante notario, Notario o se formule la solicitud de intervención judicial del caudal hereditario al tiempo de promover la declaración judicial notarial de herederos. 2.º Por cualquier coheredero o legatario de parte alícuota, al tiempo de solicitar la división judicial de la herencia, salvo que la intervención hubiera sido expresamente prohibida por disposición testamentaria. 3.º Por la Administración Pública que haya iniciado un procedimiento para su declaración como heredero abintestato. 2. También podrán pedir la intervención del caudal hereditario, con arreglo a lo establecido en el apartado segundo del artículo anterior, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo.
- Vigente desde 08/01/2001 · redacción original
- Vigente desde 23/07/2015 · modificado por BOE-A-2015-7391
Otros artículos de Sección 2.ª De la intervención del caudal hereditario
- Artículo 790 · Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto
- Artículo 791 · Intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima
- Artículo 793 · Primeras actuaciones y citación de los interesados para la formación de inventario
- Artículo 794 · Formación del inventario
- Artículo 795 · Resolución sobre la administración, custodia y conservación del caudal hereditario
- Artículo 796 · Cesación de la intervención judicial de la herencia
Contenido de estudio, no asesoramiento jurídico. Prevalece siempre el texto oficial publicado en el BOE.