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📂 Ley de Enjuiciamiento Civil · BOE-A-2000-323

Artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento CivilAseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto

Texto vigente

1. Siempre que el Tribunal tenga noticia del fallecimiento de una persona y no conste la existencia de testamento, ni de ascendientes, descendientes o cónyuge del finado o persona que se halle en una situación de hecho asimilable, ni de colaterales dentro del cuarto grado, adoptará de oficio las medidas más indispensables para el enterramiento del difunto si fuere necesario y para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación.

De la misma forma procederá cuando las personas de que habla el párrafo anterior estuvieren ausentes o cuando alguno de ellos sea menor y no tenga representante legal.

2. En los casos a que se refiere este artículo, luego que comparezcan los parientes, o se nombre representante legal a los menores, se les hará entrega de los bienes y efectos pertenecientes al difunto, cesando la intervención judicial, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, debiendo acudir al Notario a fin de que proceda a la incoación del expediente de declaración de herederos.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 30/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/5

Artículo 790. Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto (apartado 1)

Artículo 790 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Contenido1/5

Siempre que el Tribunal tenga noticia del fallecimiento de una persona y no conste la existencia de testamento, ni de ascendientes, descendientes o cónyuge del finado o persona que se halle en una situación de hecho asimilable, ni de colaterales dentro del cuarto grado, adoptará de oficio las medidas más indispensables para el enterramiento del difunto si fuere necesario y para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación. De la misma forma procederá cuando las personas de que habla el párrafo anterior estuvieren ausentes o cuando alguno de ellos sea menor y no tenga representante legal.

Completa el hueco2/5

De la misma forma procederá cuando las personas de que habla el párrafo anterior estuvieren ausentes o cuando alguno de ellos sea menor y no tenga ________ legal.

Artículo 790 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Respuesta2/5

representante

«De la misma forma procederá cuando las personas de que habla el párrafo anterior estuvieren ausentes o cuando alguno de ellos sea menor y no tenga representante legal.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo lleva por título «Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto»?

Artículo 790 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Respuesta3/5

Artículo 790

Información4/5

Artículo 790. Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto (apartado 2)

Artículo 790 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Contenido4/5

En los casos a que se refiere este artículo, luego que comparezcan los parientes, o se nombre representante legal a los menores, se les hará entrega de los bienes y efectos pertenecientes al difunto, cesando la intervención judicial, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, debiendo acudir al Notario a fin de que proceda a la incoación del expediente de declaración de herederos.

¿Qué artículo?5/5

¿Qué artículo establece: «De la misma forma procederá cuando las personas de que habla el párrafo anterior estuvieren ausentes o cuando alguno de ellos sea…»?

Artículo 790 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Respuesta5/5

Artículo 790. Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto

«De la misma forma procederá cuando las personas de que habla el párrafo anterior estuvieren ausentes o cuando alguno de ellos sea menor y no tenga representante legal.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 3 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 03/09/2021 por BOE-A-2021-9233.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (23/07/2015):

1. Siempre que el Tribunal tenga noticia del fallecimiento de una persona y no conste la existencia de testamento, ni de ascendientes, descendientes o cónyuge del finado o persona que se halle en una situación de hecho asimilable, ni de colaterales dentro del cuarto grado, adoptará de oficio las medidas más indispensables para el enterramiento del difunto si fuere necesario y para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación. De la misma forma procederá cuando las personas de que habla el párrafo anterior estuvieren ausentes o cuando alguno de ellos sea menor o tenga capacidad modificada judicialmente y no tenga representante legal. 2. En los casos a que se refiere este artículo, luego que comparezcan los parientes, o se nombre representante legal a los menores o personas con capacidad modificada judicialmente, menores, se les hará entrega de los bienes y efectos pertenecientes al difunto, cesando la intervención judicial, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, debiendo acudir al Notario a fin de que proceda a la incoación del expediente de declaración de herederos.

  1. Vigente desde 08/01/2001 · redacción original
  2. Vigente desde 23/07/2015 · modificado por BOE-A-2015-7391
  3. Vigente desde 03/09/2021 · modificado por BOE-A-2021-9233

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