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🔍 Ley de Enjuiciamiento Criminal · BOE-A-1882-6036

Artículo 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Texto vigente

Los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de nulidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 09/04/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/3

Artículo 680

Artículo 680 · Ley de Enjuiciamiento Criminal
Contenido1/3

Los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de nulidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Completa el hueco2/3

Los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de nulidad, sin ________ de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 680 · Ley de Enjuiciamiento Criminal
Respuesta2/3

perjuicio

«Los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de nulidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.»
¿Qué artículo?3/3

¿Qué artículo establece: «Los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de nulidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente»?

Artículo 680 · Ley de Enjuiciamiento Criminal
Respuesta3/3

Artículo 680

«Los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de nulidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 2 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 28/10/2015 por BOE-A-2015-4606.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (01/06/1997):

Los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de nulidad. Podrá, no obstante, el Presidente mandar que las sesiones se celebren a puerta cerrada cuando así lo exijan razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia. Para adoptar esta resolución, el Presidente, ya de oficio, ya a petición nulidad, sin perjuicio de los acusadores, consultará al Tribunal, el cual deliberará en secreto, consignando su acuerdo lo dispuesto en auto motivado, contra el que no se dará recurso alguno. artículo siguiente.

  1. Vigente desde 01/06/1997 · redacción original
  2. Vigente desde 28/10/2015 · modificado por BOE-A-2015-4606

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