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⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763

Artículo 111 del Código Civil

Texto vigente

Quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, el progenitor:

1.° Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme.

2.° Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.

En ambos supuestos el hijo no ostentará el apellido del progenitor en cuestión más que si lo solicita él mismo o su representante legal.

Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente, o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.

Quedarán siempre a salvo las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 07/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/5

Artículo 111 (apartado 1)

Artículo 111 · Código Civil
Contenido1/5

Quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, el progenitor:

Completa el hueco2/5

Quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus ________, o en sus herencias, el progenitor:

Artículo 111 · Código Civil
Respuesta2/5

descendientes

«Quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, el progenitor:»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo establece: «Quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la Ley respecto del hijo…»?

Artículo 111 · Código Civil
Respuesta3/5

Artículo 111

«Quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, el progenitor:»
Información4/5

Artículo 111 (apartado 2)

Artículo 111 · Código Civil
Contenido4/5

° Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme.

Completa el hueco5/5

° Cuando haya sido condenado a causa de las ________ a que obedezca la generación, según sentencia penal firme.

Artículo 111 · Código Civil
Respuesta5/5

relaciones

«° Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 2 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 08/06/1981 por BOE-A-1981-11198.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (16/08/1889):

El marido o sus herederos podrán desconocer Quedará excluido de la legitimidad patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la Ley respecto del hijo nacido después o de transcurridos trescientos días desde sus descendientes, o en sus herencias, el progenitor: 1.° Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la disolución generación, según sentencia penal firme. 2.° Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición. En ambos supuestos el hijo no ostentará el apellido del matrimonio progenitor en cuestión más que si lo solicita él mismo o su representante legal. Dejarán de la separación producir efecto estas restricciones por determinación del representante legal efectiva del hijo aprobada judicialmente, o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad. Quedarán siempre a salvo las obligaciones de velar por los cónyuges; pero el hijo hijos y su madre tendrán también derecho para justificar en este caso la paternidad del marido. prestarles alimentos.

  1. Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
  2. Vigente desde 08/06/1981 · modificado por BOE-A-1981-11198

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