Ir al generador

⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763

Artículo 108 del Código Civil

Texto vigente

La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando los progenitores están casados entre sí.

La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 07/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

Flashcards de este artículo

Pulsa una tarjeta para girarla. Creadas con el texto literal.

Información1/5

Artículo 108

Artículo 108 · Código Civil
Contenido1/5

La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando los progenitores están casados entre sí. La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.

Completa el hueco2/5

La filiación puede tener lugar por ________ y por adopción.

Artículo 108 · Código Civil
Respuesta2/5

naturaleza

«La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo establece: «La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción»?

Artículo 108 · Código Civil
Respuesta3/5

Artículo 108

«La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción.»
Completa el hueco4/5

La filiación por naturaleza puede ser ________ y no matrimonial.

Artículo 108 · Código Civil
Respuesta4/5

matrimonial

«La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial.»
¿Qué artículo?5/5

¿Qué artículo establece: «La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial»?

Artículo 108 · Código Civil
Respuesta5/5

Artículo 108

«La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 4 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 02/03/2023 por BOE-A-2023-5366.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (16/02/1996):

La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre los progenitores están casados entre sí. La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.

  1. Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
  2. Vigente desde 08/06/1981 · modificado por BOE-A-1981-11198
  3. Vigente desde 16/02/1996 · modificado por BOE-A-1996-1069
  4. Vigente desde 02/03/2023 · modificado por BOE-A-2023-5366

Otros artículos de CAPÍTULO I. De la filiación y sus efectos