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⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763

Artículo 1796 del Código Civil

Texto vigente

De las consecuencias de la resolución del contrato, habrá de resultar para el alimentista, cuando menos, un superávit suficiente para constituir, de nuevo, una pensión análoga por el tiempo que le quede de vida.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 07/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/3

Artículo 1796

Artículo 1796 · Código Civil
Contenido1/3

De las consecuencias de la resolución del contrato, habrá de resultar para el alimentista, cuando menos, un superávit suficiente para constituir, de nuevo, una pensión análoga por el tiempo que le quede de vida.

Completa el hueco2/3

De las ________ de la resolución del contrato, habrá de resultar para el alimentista, cuando menos, un superávit suficiente para constituir, de nuevo, una pensión análoga por el tiempo que le quede de vida.

Artículo 1796 · Código Civil
Respuesta2/3

consecuencias

«De las consecuencias de la resolución del contrato, habrá de resultar para el alimentista, cuando menos, un superávit suficiente para constituir, de nuevo, una pensión análoga por el tiempo que le quede de vida.»
¿Qué artículo?3/3

¿Qué artículo establece: «De las consecuencias de la resolución del contrato, habrá de resultar para el alimentista, cuando menos, un superávit suficiente para constituir, de…»?

Artículo 1796 · Código Civil
Respuesta3/3

Artículo 1796

«De las consecuencias de la resolución del contrato, habrá de resultar para el alimentista, cuando menos, un superávit suficiente para constituir, de nuevo, una pensión análoga por el tiempo que le quede de vida.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 3 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 20/11/2003 por BOE-A-2003-21053.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (17/04/1981):

(Derogado) De las consecuencias de la resolución del contrato, habrá de resultar para el alimentista, cuando menos, un superávit suficiente para constituir, de nuevo, una pensión análoga por el tiempo que le quede de vida.

  1. Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
  2. Vigente desde 17/04/1981 · modificado por BOE-A-1980-22501
  3. Vigente desde 20/11/2003 · modificado por BOE-A-2003-21053

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