⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763
Artículo 1904 del Código Civil
Texto vigente
El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho.
Cuando se trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.
Flashcards de este artículo
Artículo 1904
El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho. Cuando se trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.
El que paga el daño causado por sus ________ puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho.
dependientes
«El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho.»
¿Qué artículo establece: «El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho»?
Artículo 1904
«El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho.»
Cuando se trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades ________, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.
satisfechas
«Cuando se trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.»
¿Qué artículo establece: «Cuando se trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen…»?
Artículo 1904
«Cuando se trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.»
Qué ha cambiado: historial de versiones
El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho. Cuando se trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.
- Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
- Vigente desde 28/01/1991 · modificado por BOE-A-1991-342
Otros artículos de CAPÍTULO II. De las obligaciones que nacen de culpa o negligencia
Contenido de estudio, no asesoramiento jurídico. Prevalece siempre el texto oficial publicado en el BOE.