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⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763

Artículo 1904 del Código Civil

Texto vigente

El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho.

Cuando se trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 07/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/5

Artículo 1904

Artículo 1904 · Código Civil
Contenido1/5

El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho. Cuando se trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.

Completa el hueco2/5

El que paga el daño causado por sus ________ puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho.

Artículo 1904 · Código Civil
Respuesta2/5

dependientes

«El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo establece: «El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho»?

Artículo 1904 · Código Civil
Respuesta3/5

Artículo 1904

«El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho.»
Completa el hueco4/5

Cuando se trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades ________, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.

Artículo 1904 · Código Civil
Respuesta4/5

satisfechas

«Cuando se trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.»
¿Qué artículo?5/5

¿Qué artículo establece: «Cuando se trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen…»?

Artículo 1904 · Código Civil
Respuesta5/5

Artículo 1904

«Cuando se trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 2 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 28/01/1991 por BOE-A-1991-342.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (16/08/1889):

El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho. Cuando se trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.

  1. Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
  2. Vigente desde 28/01/1991 · modificado por BOE-A-1991-342

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