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⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763

Artículo 197 del Código Civil

Texto vigente

Si después de la declaración de fallecimiento se presentase el ausente o se probase su existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 07/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Artículo 197

Artículo 197 · Código Civil
Contenido1/1

Si después de la declaración de fallecimiento se presentase el ausente o se probase su existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto.

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 2 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 08/11/1939 por BOE-A-1939-11756.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (16/08/1889):

Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones Si después de petición la declaración de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o causahabientes. Estos derechos no fallecimiento se extinguirán sino por presentase el lapso del tiempo fijado para la prescripción. En la inscripción que ausente o se haga probase su existencia, recobrará sus bienes en el Registro estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los bienes inmuebles que acrezcan se hubieran vendido, o a los coherederos bienes que con este precio se expresará hayan adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la circunstancia declaración de quedar sujetos a lo que dispone este artículo. no haber muerto.

  1. Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
  2. Vigente desde 08/11/1939 · modificado por BOE-A-1939-11756

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