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⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763

Artículo 299 del Código Civil

Texto vigente

La persona con discapacidad responderá por los daños causados a otros, de acuerdo con el Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto, sin perjuicio de lo establecido en materia de responsabilidad extracontractual respecto a otros posibles responsables.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 07/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/3

Artículo 299

Artículo 299 · Código Civil
Contenido1/3

La persona con discapacidad responderá por los daños causados a otros, de acuerdo con el Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto, sin perjuicio de lo establecido en materia de responsabilidad extracontractual respecto a otros posibles responsables.

Completa el hueco2/3

La persona con discapacidad responderá por los daños causados a otros, de acuerdo con el Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto, sin perjuicio de lo establecido en materia de responsabilidad ________ respecto a otros posibles responsables.

Artículo 299 · Código Civil
Respuesta2/3

extracontractual

«La persona con discapacidad responderá por los daños causados a otros, de acuerdo con el Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto, sin perjuicio de lo establecido en materia de responsabilidad extracontractual respecto a otros posibles responsables.»
¿Qué artículo?3/3

¿Qué artículo establece: «La persona con discapacidad responderá por los daños causados a otros, de acuerdo con el Capítulo II del Título XVI del Libro…»?

Artículo 299 · Código Civil
Respuesta3/3

Artículo 299

«La persona con discapacidad responderá por los daños causados a otros, de acuerdo con el Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto, sin perjuicio de lo establecido en materia de responsabilidad extracontractual respecto a otros posibles responsables.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 3 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 03/09/2021 por BOE-A-2021-9233.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (15/11/1983):

Se nombrará un defensor judicial que represente y ampare los intereses de quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos: 1. Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador. En el caso de tutela conjunta ejercida por ambos padres, si el conflicto de intereses existiere sólo La persona con uno de ellos, corresponderá al otro discapacidad responderá por ley, y sin necesidad los daños causados a otros, de especial nombramiento, representar y amparar al menor o incapacitado. 2. En acuerdo con el supuesto Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto, sin perjuicio de que, por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo. 3. En todos los demás casos previstos lo establecido en este Código. materia de responsabilidad extracontractual respecto a otros posibles responsables.

  1. Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
  2. Vigente desde 15/11/1983 · modificado por BOE-A-1983-28123
  3. Vigente desde 03/09/2021 · modificado por BOE-A-2021-9233