⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763
Artículo 98 del Código Civil
Texto vigente
El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97.
Flashcards de este artículo
Artículo 98
El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97.
El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las ________ previstas en el artículo 97.
circunstancias
«El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97.»
¿Qué artículo establece: «El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas…»?
Artículo 98
«El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97.»
Qué ha cambiado: historial de versiones
Todos aquellos a cuyo conocimiento llegue la pretensión El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio están obligados haya sido declarado nulo tendrá derecho a denunciar cualquier impedimento que les conste. Hecha la denuncia, se pasará al Ministerio Fiscal, quien, una indemnización si encontrare fundamento legal, entablará la oposición al matrimonio. Sólo los particulares que tengan interés ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en impedir el casamiento podrán formalizar por sí la oposición, y en uno y otro caso se sustanciará ésta conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, dándole la tramitación de los incidentes. artículo 97.
- Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
- Vigente desde 09/08/1981 · modificado por BOE-A-1981-16216
Otros artículos de CAPÍTULO IX. De los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio
Contenido de estudio, no asesoramiento jurídico. Prevalece siempre el texto oficial publicado en el BOE.