🔒 Código Penal · BOE-A-1995-25444
Artículo 383 del Código Penal
Texto vigente
El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
Flashcards de este artículo
Artículo 383
El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
Qué ha cambiado: historial de versiones
Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, El conductor que, requerido por un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento agente de la responsabilidad civil que autoridad, se haya originado. En negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la aplicación comprobación de las penas establecidas en los citados artículos, procederán tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los Jueces artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse privación del derecho a las reglas prescritas en el artículo 66. conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
- Vigente desde 24/05/1996 · redacción original
- Vigente desde 02/12/2007 · modificado por BOE-A-2007-20636
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