📂 Ley de Enjuiciamiento Civil · BOE-A-2000-323
Artículo 46 de la Ley de Enjuiciamiento CivilEspecialización de algunos Juzgados de Primera Instancia
Texto vigente
Los Juzgados de Primera Instancia a los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se les haya atribuido el conocimiento específico de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los procesos en que se ventilen aquéllos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si se planteara cuestión por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de competencia.
Flashcards de este artículo
Artículo 46. Especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia
Los Juzgados de Primera Instancia a los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se les haya atribuido el conocimiento específico de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los procesos en que se ventilen aquéllos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si se planteara cuestión por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de competencia.
Si se planteara cuestión por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de ________.
competencia
«Si se planteara cuestión por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de competencia.»
¿Qué artículo lleva por título «Especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia»?
¿Qué artículo establece: «Si se planteara cuestión por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de competencia»?
Artículo 46. Especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia
«Si se planteara cuestión por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de competencia.»
Otros artículos de Sección 1.ª De la competencia objetiva
- Artículo 45 · Competencia de los Juzgados de Primera Instancia
- Artículo 47 · Competencia de los jueces y juezas de paz
- Artículo 48 · Apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva
- Artículo 49 · Apreciación de la falta de competencia objetiva a instancia de parte
- Artículo 49 bis · Pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer
Contenido de estudio, no asesoramiento jurídico. Prevalece siempre el texto oficial publicado en el BOE.