📂 Ley de Enjuiciamiento Civil · BOE-A-2000-323
Artículo 549 de la Ley de Enjuiciamiento CivilDemanda ejecutiva. Contenido
Texto vigente
1. Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la que se expresarán:
1.º El título en que se funda el ejecutante.
2.º La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aduce, precisando, en su caso, la cantidad que se reclame conforme a lo dispuesto en el artículo 575 de esta Ley.
3.º Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecución.
4.º En su caso, las medidas de localización e investigación que interese al amparo del artículo 590 de esta Ley.
5.º La persona o personas, con expresión de sus circunstancias identificativas, frente a las que se pretenda el despacho de la ejecución, por aparecer en el título como deudores o por estar sujetos a la ejecución según lo dispuesto en los artículos 538 a 544 de esta Ley.
2. Cuando el título ejecutivo sea una resolución del Letrado de la Administración de Justicia o una sentencia o resolución dictada por el Tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda.
3. En la sentencia condenatoria de todos los tipos de desahucio, o en los decretos que pongan fin al referido desahucio si no hubiera oposición al requerimiento, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de dichas resoluciones, sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora exacta señalados en la propia sentencia o en el día y hora exacta que se hubiera fijado al ordenar la realización del requerimiento al demandado.
4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos.
No obstante, cuando se trate de vivienda habitual, con carácter previo al lanzamiento deberá haberse procedido en los términos de los apartados 5, 6 y 7 del artículo 441 de esta ley.
Flashcards de este artículo
Artículo 549. Demanda ejecutiva. Contenido (apartado 1)
Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la que se expresarán:
Sólo se despachará ________ a petición de parte, en forma de demanda, en la que se expresarán:
ejecución
«Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la que se expresarán:»
¿Qué artículo lleva por título «Demanda ejecutiva. Contenido»?
Artículo 549. Demanda ejecutiva. Contenido (apartado 2)
º El título en que se funda el ________.
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1. Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la que se expresarán: 1.º El título en que se funda el ejecutante. 2.º La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aduce, precisando, en su caso, la cantidad que se reclame conforme a lo dispuesto en el artículo 575 de esta Ley. 3.º Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecución. 4.º En su caso, las medidas de localización e investigación que interese al amparo del artículo 590 de esta Ley. 5.º La persona o personas, con expresión de sus circunstancias identificativas, frente a las que se pretenda el despacho de la ejecución, por aparecer en el título como deudores o por estar sujetos a la ejecución según lo dispuesto en los artículos 538 a 544 de esta Ley. 2. Cuando el título ejecutivo sea una resolución del Letrado de la Administración de Justicia o una sentencia o resolución dictada por el Tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda. 3. En la sentencia condenatoria de todos los tipos de desahucio, o en los decretos que pongan fin al referido desahucio si no hubiera oposición al requerimiento, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de dichas resoluciones, sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora exacta señalados en la propia sentencia o en el día y hora exacta que se hubiera fijado al ordenar la realización del requerimiento al demandado, todo ello según el apartado 5 del artículo 440. demandado. 4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos. No obstante, cuando se trate de vivienda habitual, con carácter previo al lanzamiento deberá haberse procedido en los términos de los apartados 5, 6 y 7 del artículo 441 de esta ley.
- Vigente desde 08/01/2001 · redacción original
- Vigente desde 04/05/2010 · modificado por BOE-A-2009-17493
- Vigente desde 24/12/2009 · modificado por BOE-A-2009-18733
- Vigente desde 06/06/2013 · modificado por BOE-A-2013-5941
- Vigente desde 01/10/2015 · modificado por BOE-A-2015-8167
- Vigente desde 19/12/2018 · modificado por BOE-A-2018-17293
- Vigente desde 24/01/2019 · modificado por BOE-A-2019-799
- Vigente desde 06/03/2019 · modificado por BOE-A-2019-3108
- Vigente desde 26/05/2023 · modificado por BOE-A-2023-12203
- Vigente desde 20/03/2024 · modificado por BOE-A-2023-25758
Otros artículos de CAPÍTULO III. Del despacho de la ejecución
- Artículo 548 · Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación
- Artículo 550 · Documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva
- Artículo 551 · Orden general de ejecución y despacho de la ejecución
- Artículo 552 · Denegación del despacho de la ejecución. Control de oficio. Recursos
- Artículo 553 · Notificación
- Artículo 554 · Medidas inmediatas tras el auto de despacho de la ejecución
- Artículo 555 · Acumulación de ejecuciones
Contenido de estudio, no asesoramiento jurídico. Prevalece siempre el texto oficial publicado en el BOE.