📂 Ley de Enjuiciamiento Civil · BOE-A-2000-323
Artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento CivilPlazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación
Texto vigente
No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado.
Flashcards de este artículo
Artículo 548. Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación
No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado.
No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los ________ posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado.
veinte días
«No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado.»
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¿Qué artículo establece: «No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel…»?
Artículo 548. Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación
«No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado.»
Qué ha cambiado: historial de versiones
No se despachará ejecución de resoluciones procesales, procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena, condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado.
- Vigente desde 08/01/2001 · redacción original
- Vigente desde 04/05/2010 · modificado por BOE-A-2009-17493
- Vigente desde 31/10/2011 · modificado por BOE-A-2011-15937
- Vigente desde 07/03/2012 · modificado por BOE-A-2012-3152
- Vigente desde 27/07/2012 · modificado por BOE-A-2012-9112
Otros artículos de CAPÍTULO III. Del despacho de la ejecución
- Artículo 549 · Demanda ejecutiva. Contenido
- Artículo 550 · Documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva
- Artículo 551 · Orden general de ejecución y despacho de la ejecución
- Artículo 552 · Denegación del despacho de la ejecución. Control de oficio. Recursos
- Artículo 553 · Notificación
- Artículo 554 · Medidas inmediatas tras el auto de despacho de la ejecución
- Artículo 555 · Acumulación de ejecuciones
Contenido de estudio, no asesoramiento jurídico. Prevalece siempre el texto oficial publicado en el BOE.