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📂 Ley de Enjuiciamiento Civil · BOE-A-2000-323

Artículo 588 de la Ley de Enjuiciamiento CivilNulidad del embargo indeterminado. Embargo de cuentas abiertas en entidades de crédito

Texto vigente

1. Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine por el Letrado de la Administración de Justicia una cantidad como límite máximo.

De lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente.

3. Cuando los fondos se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al deudor. A estos solos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el embargo podrá alcanzar a la parte del saldo correspondiente al deudor, entendiéndose que corresponde a partes iguales a los titulares de la cuenta, salvo que conste una titularidad material de los fondos diferente.

4. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono del salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, deberán respetarse las limitaciones establecidas en esta Ley, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario, pensión o retribución del deudor o su equivalente. A estos efectos se considerará sueldo, salario, pensión, retribución o su equivalente el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en el que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 30/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/5

Artículo 588. Nulidad del embargo indeterminado. Embargo de cuentas abiertas en entidades de crédito (apartado 1)

Artículo 588 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Contenido1/5

Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste.

Completa el hueco2/5

Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva ________ no conste.

Artículo 588 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Respuesta2/5

existencia

«Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo lleva por título «Nulidad del embargo indeterminado. Embargo de cuentas abiertas en entidades de crédito»?

Artículo 588 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Respuesta3/5

Artículo 588

Información4/5

Artículo 588. Nulidad del embargo indeterminado. Embargo de cuentas abiertas en entidades de crédito (apartado 2)

Artículo 588 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Contenido4/5

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine por el Letrado de la Administración de Justicia una cantidad como límite máximo. De lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente.

Completa el hueco5/5

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos ________ que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine por el Letrado de la Administración de Justicia una cantidad como límite máximo.

Artículo 588 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Respuesta5/5

favorables

«No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine por el Letrado de la Administración de Justicia una cantidad como límite máximo.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 4 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 02/07/2018 por BOE-A-2018-7831.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (01/10/2015):

1. Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine por el Letrado de la Administración de Justicia una cantidad como límite máximo. De lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente. 3. Cuando los fondos se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al deudor. A estos solos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el embargo podrá alcanzar a la parte del saldo correspondiente al deudor, entendiéndose que corresponde a partes iguales a los titulares de la cuenta, salvo que conste una titularidad material de los fondos diferente. 4. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono del salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, deberán respetarse las limitaciones establecidas en esta Ley, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario, pensión o retribución del deudor o su equivalente. A estos efectos se considerará sueldo, salario, pensión, retribución o su equivalente el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en el que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.

  1. Vigente desde 08/01/2001 · redacción original
  2. Vigente desde 04/05/2010 · modificado por BOE-A-2009-17493
  3. Vigente desde 01/10/2015 · modificado por BOE-A-2015-8167
  4. Vigente desde 02/07/2018 · modificado por BOE-A-2018-7831

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