📂 Ley de Enjuiciamiento Civil · BOE-A-2000-323
Artículo 588 de la Ley de Enjuiciamiento CivilNulidad del embargo indeterminado. Embargo de cuentas abiertas en entidades de crédito
Texto vigente
1. Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine por el Letrado de la Administración de Justicia una cantidad como límite máximo.
De lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente.
3. Cuando los fondos se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al deudor. A estos solos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el embargo podrá alcanzar a la parte del saldo correspondiente al deudor, entendiéndose que corresponde a partes iguales a los titulares de la cuenta, salvo que conste una titularidad material de los fondos diferente.
4. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono del salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, deberán respetarse las limitaciones establecidas en esta Ley, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario, pensión o retribución del deudor o su equivalente. A estos efectos se considerará sueldo, salario, pensión, retribución o su equivalente el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en el que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.
Flashcards de este artículo
Artículo 588. Nulidad del embargo indeterminado. Embargo de cuentas abiertas en entidades de crédito (apartado 1)
Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste.
Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva ________ no conste.
existencia
«Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste.»
¿Qué artículo lleva por título «Nulidad del embargo indeterminado. Embargo de cuentas abiertas en entidades de crédito»?
Artículo 588. Nulidad del embargo indeterminado. Embargo de cuentas abiertas en entidades de crédito (apartado 2)
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine por el Letrado de la Administración de Justicia una cantidad como límite máximo. De lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos ________ que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine por el Letrado de la Administración de Justicia una cantidad como límite máximo.
favorables
«No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine por el Letrado de la Administración de Justicia una cantidad como límite máximo.»
Qué ha cambiado: historial de versiones
1. Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine por el Letrado de la Administración de Justicia una cantidad como límite máximo. De lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente. 3. Cuando los fondos se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al deudor. A estos solos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el embargo podrá alcanzar a la parte del saldo correspondiente al deudor, entendiéndose que corresponde a partes iguales a los titulares de la cuenta, salvo que conste una titularidad material de los fondos diferente. 4. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono del salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, deberán respetarse las limitaciones establecidas en esta Ley, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario, pensión o retribución del deudor o su equivalente. A estos efectos se considerará sueldo, salario, pensión, retribución o su equivalente el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en el que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.
- Vigente desde 08/01/2001 · redacción original
- Vigente desde 04/05/2010 · modificado por BOE-A-2009-17493
- Vigente desde 01/10/2015 · modificado por BOE-A-2015-8167
- Vigente desde 02/07/2018 · modificado por BOE-A-2018-7831
Otros artículos de Sección 1.ª De la traba de los bienes
- Artículo 584 · Alcance objetivo y suficiencia del embargo
- Artículo 585 · Evitación del embargo mediante consignación
- Artículo 586 · Destino de la cantidad consignada
- Artículo 587 · Momento del embargo
- Artículo 589 · Manifestación de bienes del ejecutado
- Artículo 590 · Investigación judicial del patrimonio del ejecutado
- Artículo 591 · Deber de colaboración
- Artículo 592 · Orden en los embargos. Embargo de empresas
Contenido de estudio, no asesoramiento jurídico. Prevalece siempre el texto oficial publicado en el BOE.