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📂 Ley de Enjuiciamiento Civil · BOE-A-2000-323

Artículo 85 de la Ley de Enjuiciamiento CivilEfectos del auto que deniega la acumulación

Texto vigente

1. Denegada la acumulación, los juicios se sustanciarán separadamente.

2. El auto que deniegue la acumulación condenará a la parte que la hubiera promovido al pago de las costas del incidente si hubiere actuado con temeridad o mala fe.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 30/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/5

Artículo 85. Efectos del auto que deniega la acumulación (apartado 1)

Artículo 85 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Contenido1/5

Denegada la acumulación, los juicios se sustanciarán separadamente.

Completa el hueco2/5

Denegada la acumulación, los juicios se sustanciarán ________.

Artículo 85 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Respuesta2/5

separadamente

«Denegada la acumulación, los juicios se sustanciarán separadamente.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo lleva por título «Efectos del auto que deniega la acumulación»?

Artículo 85 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Respuesta3/5

Artículo 85

Información4/5

Artículo 85. Efectos del auto que deniega la acumulación (apartado 2)

Artículo 85 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Contenido4/5

El auto que deniegue la acumulación condenará a la parte que la hubiera promovido al pago de las costas del incidente si hubiere actuado con temeridad o mala fe.

Completa el hueco5/5

El auto que deniegue la acumulación condenará a la parte que la hubiera ________ al pago de las costas del incidente si hubiere actuado con temeridad o mala fe.

Artículo 85 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Respuesta5/5

promovido

«El auto que deniegue la acumulación condenará a la parte que la hubiera promovido al pago de las costas del incidente si hubiere actuado con temeridad o mala fe.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 2 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 20/03/2024 por BOE-A-2023-25758.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (08/01/2001):

1. Denegada la acumulación, los juicios se sustanciarán separadamente. 2. El auto que deniegue la acumulación condenará a la parte que la hubiera promovido al pago de las costas del incidente. incidente si hubiere actuado con temeridad o mala fe.

  1. Vigente desde 08/01/2001 · redacción original
  2. Vigente desde 20/03/2024 · modificado por BOE-A-2023-25758

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