🔍 Ley de Enjuiciamiento Criminal · BOE-A-1882-6036
Artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Texto vigente
1. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.
Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses.
Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada.
2. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.
3. Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.
4. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda.
Flashcards de este artículo
Artículo 324 (apartado 1)
La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa. Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses. Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada.
La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de ________ desde la incoación de la causa.
doce meses
«La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.»
¿Qué artículo establece: «La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa»?
Artículo 324
«La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.»
Artículo 324 (apartado 2)
Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.
Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a ________.
seis meses
«Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses.»
Qué ha cambiado: historial de versiones
1. Las diligencias de instrucción La investigación judicial se practicarán durante el desarrollará en un plazo máximo de seis doce meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas. No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas causa. Si, con anterioridad a la investigación, ésta finalización del plazo, se constatare que no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo. 2. Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que posible finalizar la investigación, el instructor juez, de la causa podrá prorrogar por igual plazo oficio o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de parte, oídas las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse partes podrá acordar prórrogas sucesivas por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo. Contra el periodos iguales o inferiores a seis meses. Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que desestima han impedido finalizar la solicitud de prórroga no cabrá recurso, sin perjuicio de que pueda reproducirse esta petición investigación en el momento procesal oportuno. Se considerará plazo, así como las concretas diligencias que la investigación es compleja cuando: a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales, b) tenga por objeto numerosos hechos punibles, c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas, d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis, e) implique necesario practicar y su relevancia para la realización de actuaciones en el extranjero, f) precise de investigación. En su caso, la revisión denegación de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o g) prórroga también se trate de un delito de terrorismo. 3. Los plazos previstos en este artículo quedarán interrumpidos: a) en caso de acordarse el secreto acordará mediante resolución motivada. 2. Las diligencias de las actuaciones, durante la duración investigación acordadas con anterioridad al transcurso del mismo, plazo o b) en caso de acordarse el sobreseimiento provisional de la causa. Cuando sus prórrogas serán válidas, aunque se alce el secreto o las diligencias sean reabiertas, continuará la investigación por el tiempo que reste hasta completar los plazos previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de acordar reciban tras la prórroga prevista en el apartado siguiente. 4. Excepcionalmente, antes expiración del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, mismo. 3. Si, antes de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal finalización del plazo o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización alguna de la instrucción. 5. Cuando sus prórrogas, el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, instructor no hubieran hecho uso de hubiere dictado la facultad resolución a la que les confiere hace referencia el apartado anterior, 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no podrán interesar serán válidas las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 acordadas a partir de esta ley. 6. dicha fecha. 4. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779. Si el instructor no hubiere dictado alguna de las resoluciones mencionadas en este apartado, el Ministerio Fiscal instará al juez que acuerde la decisión que fuera oportuna. En este caso, el juez de instrucción deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de quince días. 7. Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos. 8. En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641. proceda.
- Vigente desde 01/06/1997 · redacción original
- Vigente desde 04/05/2010 · modificado por BOE-A-2009-17493
- Vigente desde 06/12/2015 · modificado por BOE-A-2015-10726
- Vigente desde 29/07/2020 · modificado por BOE-A-2020-8633
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