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👩‍⚖️ Ley Orgánica del Poder Judicial · BOE-A-1985-12666

Artículo 379 de la LOPJ

Texto vigente

1. La condición de Jueces o Magistrados se perderá por las siguientes causas:

a) Por renuncia a la Carrera Judicial. Se entenderán incursos en este supuesto los previstos en los 322 y 357-3.

b) Por pérdida de la nacionalidad española.

c) En virtud de sanción disciplinaria de separación de la Carrera Judicial.

d) Por la condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso. En los casos en que la pena no fuera superior a seis meses, el Consejo General del Poder Judicial, de forma motivada y atendiendo a la entidad del delito cometido, podrá sustituir la pérdida de la condición de Magistrado o Juez por la sanción prevista en el artículo 420.1, d).

e) Por haber incurrido en alguna de las causas de incapacidad, salvo que proceda su jubilación.

f) Por jubilación.

2. La separación en los casos previstos en las letras b), c), d) y e) del apartado anterior se acordará previo expediente, con intervención del Ministerio Fiscal.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 28/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

Flashcards de este artículo

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Información1/5

Artículo 379 (apartado 1, 1/2)

Artículo 379 · Ley Orgánica del Poder Judicial
Contenido1/5

La condición de Jueces o Magistrados se perderá por las siguientes causas: • a) Por renuncia a la Carrera Judicial. Se entenderán incursos en este supuesto los previstos en los 322 y 357-3. • b) Por pérdida de la nacionalidad española. • c) En virtud de sanción disciplinaria de separación de la Carrera Judicial.

Completa el hueco2/5

La condición de Jueces o ________ se perderá por las siguientes causas:

Artículo 379 · Ley Orgánica del Poder Judicial
Respuesta2/5

Magistrados

«La condición de Jueces o Magistrados se perderá por las siguientes causas:»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo establece: «La condición de Jueces o Magistrados se perderá por las siguientes causas»?

Artículo 379 · Ley Orgánica del Poder Judicial
Respuesta3/5

Artículo 379

«La condición de Jueces o Magistrados se perderá por las siguientes causas:»
Información4/5

Artículo 379 (apartado 1, 2/2)

Artículo 379 · Ley Orgánica del Poder Judicial
Contenido4/5

• d) Por la condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso. En los casos en que la pena no fuera superior a seis meses, el Consejo General del Poder Judicial, de forma motivada y atendiendo a la entidad del delito cometido, podrá sustituir la pérdida de la condición de Magistrado o Juez por la sanción prevista en el artículo 420.1, d). • e) Por haber incurrido en alguna de las causas de incapacidad, salvo que proceda su jubilación. • f) Por jubilación.

Completa el hueco5/5

Se entenderán incursos en este supuesto los previstos en los ________ y 357-3.

Artículo 379 · Ley Orgánica del Poder Judicial
Respuesta5/5

322

«Se entenderán incursos en este supuesto los previstos en los 322 y 357-3.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 2 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 09/12/1994 por BOE-A-1994-24612.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (03/07/1985):

1. La condición de Jueces o Magistrados se perderá por las siguientes causas: a) Por renuncia a la Carrera Judicial. Se entenderán incursos en este supuesto los previstos en los 322 y 357-3. b) Por pérdida de la nacionalidad española. c) En virtud de sanción disciplinaria de separación de la Carrera Judicial. d) Por imposición de la condena a pena principal o accesoria privativa de separación del cargo judicial, inhabilitación absoluta o especial para cargo público. Los Tribunales que dictaren estas sentencias remitirán testimonio libertad por razón de ellas al delito doloso. En los casos en que la pena no fuera superior a seis meses, el Consejo General del Poder Judicial, una vez que hubieren ganado firmeza. de forma motivada y atendiendo a la entidad del delito cometido, podrá sustituir la pérdida de la condición de Magistrado o Juez por la sanción prevista en el artículo 420.1, d). e) Por haber incurrido en alguna de las causas de incapacidad, salvo que proceda su jubilación. f) Por jubilación. 2. La separación en los casos previstos en las letras b), c), d) y e) del apartado anterior se acordará previo expediente, con intervención del Ministerio Fiscal.

  1. Vigente desde 03/07/1985 · redacción original
  2. Vigente desde 09/12/1994 · modificado por BOE-A-1994-24612

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