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👩‍⚖️ Ley Orgánica del Poder Judicial · BOE-A-1985-12666

Artículo 492 de la LOPJ

Texto vigente

1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:

a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.

b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.

c) Por incapacidad permanente para el servicio.

2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el régimen de seguridad social que le sea de aplicación.

3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los 65 años de edad. No obstante, los funcionarios podrán prolongar voluntariamente su permanencia en el servicio activo, como máximo hasta que cumplan 70 años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

4. Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el apartado 3, la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General o Especial de la Seguridad Social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad, hasta alcanzar la edad máxima de 70 años.

5. Procederá asimismo la jubilación del funcionario cuando éste padezca incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo. Será preceptiva la instrucción del oportuno expediente de incapacidad.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 28/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

Flashcards de este artículo

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Información1/5

Artículo 492 (apartado 1)

Artículo 492 · Ley Orgánica del Poder Judicial
Contenido1/5

La jubilación de los funcionarios podrá ser: • a) Voluntaria, a solicitud del funcionario. • b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida. • c) Por incapacidad permanente para el servicio.

Completa el hueco2/5

Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el ________ reúna los requisitos y condiciones establecidos en el régimen de seguridad social que le sea de aplicación.

Artículo 492 · Ley Orgánica del Poder Judicial
Respuesta2/5

funcionario

«Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el régimen de seguridad social que le sea de aplicación.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo establece: «Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el régimen de…»?

Artículo 492 · Ley Orgánica del Poder Judicial
Respuesta3/5

Artículo 492

«Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el régimen de seguridad social que le sea de aplicación.»
Información4/5

Artículo 492 (apartado 2)

Artículo 492 · Ley Orgánica del Poder Judicial
Contenido4/5

Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el régimen de seguridad social que le sea de aplicación.

Completa el hueco5/5

La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los ________ de edad.

Artículo 492 · Ley Orgánica del Poder Judicial
Respuesta5/5

65 años

«La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los 65 años de edad.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 3 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 23/01/2025 por BOE-A-2025-76.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (15/01/2004):

1. La jubilación de los funcionarios podrá ser: a) Voluntaria, a solicitud del funcionario funcionario. b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida establecida. c) Por incapacidad permanente para el servicio. 2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el régimen de seguridad social que le sea de aplicación. 3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los 65 años de edad. No obstante, los funcionarios podrán prolongar voluntariamente su permanencia en el servicio activo, como máximo hasta que cumplan 70 años de edad, siguiendo el procedimiento legal edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o reglamentariamente establecido. denegación de la prolongación. 4. Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el apartado 3, la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General o Especial de la Seguridad Social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad, hasta alcanzar la edad máxima de 70 años. 5. Procederá asimismo la jubilación del funcionario cuando éste padezca incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo. Será preceptiva la instrucción del oportuno expediente de incapacidad, que podrá ser iniciado de oficio o a solicitud del interesado. incapacidad.

  1. Vigente desde 03/07/1985 · redacción original
  2. Vigente desde 15/01/2004 · modificado por BOE-A-2003-23644
  3. Vigente desde 23/01/2025 · modificado por BOE-A-2025-76

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