👩⚖️ Ley Orgánica del Poder Judicial · BOE-A-1985-12666
Artículo 498 de la LOPJ
Texto vigente
1. Los funcionarios estarán sujetos al régimen de incompatibilidades previsto en la legislación general aplicable a los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas.
2. El ejercicio de cualquier actividad que requiera declaración de compatibilidad, exigirá la previa autorización del Ministerio de Justicia o de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas.
No se podrá autorizar la compatibilidad para el ejercicio de una actividad privada cuando se desempeñen puestos con dedicación especial. Tampoco procederá esta autorización, para los médicos forenses y técnicos facultativos que desempeñen puestos de Director o Subdirector en los Institutos de Medicina Legal o en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y sus departamentos.
3. En todo caso, su función será incompatible con:
a) Por lo que se refiere a Cuerpos Especiales:
1.º La intervención como particulares en los casos que pudieran tener relación con sus funciones.
2.º La función de médico de empresa, de entidades aseguradoras o el desempeño de empleos en dichas entidades.
3.º Cualquier actividad pericial privada.
4.º Emisión de certificados médicos de defunción, salvo que presten servicios en el Registro Civil y únicamente en el ejercicio de sus funciones.
b) Por lo que se refiere a Cuerpos Generales:
1.º El ejercicio de la abogacía, procuraduría, o de la profesión de Graduado Social y empleos al servicio de Abogados, Procuradores y Graduados Sociales o cualquier otra profesión que habilite para actuar ante Juzgados y Tribunales.
2.º El desempeño de todo tipo de asesoramiento jurídico, sea retribuido o no.
3.º La condición de agentes de seguros y la de empleado de los mismos o de una compañía de seguros.
4.º El desempeño de los cargos de gerentes, consejeros o asesores de empresas que persigan fines lucrativos.
5.º El desempeño de servicios de gestoría administrativa, ya sea como titular o como empleado de tales oficinas.
6.º El ejercicio de funciones periciales privadas ante los Tribunales y Juzgados.
Flashcards de este artículo
Artículo 498 (apartado 1)
Los funcionarios estarán sujetos al régimen de incompatibilidades previsto en la legislación general aplicable a los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas.
Los funcionarios estarán sujetos al régimen de ________ previsto en la legislación general aplicable a los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas.
incompatibilidades
«Los funcionarios estarán sujetos al régimen de incompatibilidades previsto en la legislación general aplicable a los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas.»
¿Qué artículo establece: «Los funcionarios estarán sujetos al régimen de incompatibilidades previsto en la legislación general aplicable a los funcionarios al servicio de las Administraciones…»?
Artículo 498
«Los funcionarios estarán sujetos al régimen de incompatibilidades previsto en la legislación general aplicable a los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas.»
Artículo 498 (apartado 2)
El ejercicio de cualquier actividad que requiera declaración de compatibilidad, exigirá la previa autorización del Ministerio de Justicia o de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas. No se podrá autorizar la compatibilidad para el ejercicio de una actividad privada cuando se desempeñen puestos con dedicación especial. Tampoco procederá esta autorización, para los médicos forenses y técnicos facultativos que desempeñen puestos de Director o Subdirector en los Institutos de Medicina Legal o en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y sus departamentos.
El ejercicio de cualquier actividad que requiera declaración de ________, exigirá la previa autorización del Ministerio de Justicia o de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas.
compatibilidad
«El ejercicio de cualquier actividad que requiera declaración de compatibilidad, exigirá la previa autorización del Ministerio de Justicia o de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas.»
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1. Los funcionarios estarán sujetos al régimen de incompatibilidades previsto en la legislación general aplicable a los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas. 2. El ejercicio de cualquier actividad que requiera declaración de compatibilidad, exigirá la previa autorización del Ministerio de Justicia o de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas. No se podrá autorizar la compatibilidad para el ejercicio de una actividad privada cuando se desempeñen puestos con dedicación especial. Tampoco procederá esta autorización, para los médicos forenses y técnicos facultativos que desempeñen puestos de Director o Subdirector en los Institutos de Medicina Legal o en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y sus departamentos. 3. En todo caso, su función será incompatible con: a) Por lo que se refiere a Cuerpos Especiales: 1.º La intervención como particulares en los casos que pudieran tener relación con sus funciones. 2.º La función de médico de empresa, de entidades aseguradoras o el desempeño de empleos en dichas entidades. 3.º Cualquier actividad pericial privada. 4.º Emisión de certificados médicos de defunción, salvo que presten servicios en el Registro Civil y únicamente en el ejercicio de sus funciones. b) Por lo que se refiere a Cuerpos Generales: 1.º El ejercicio de la Abogacía, Procuraduría abogacía, procuraduría, o de la profesión de Graduado Social y empleos al servicio de abogados Abogados, Procuradores y procuradores Graduados Sociales o cualquier otra profesión que habilite para actuar ante juzgados Juzgados y tribunales. Tribunales. 2.º El desempeño de todo tipo de asesoramiento jurídico, sea retribuido o no. 3.º La condición de agentes de seguros y la de empleado de los mismos o de una compañía de seguros. 3.º 4.º El desempeño de los cargos de gerentes, consejeros o asesores de empresas que persigan fines lucrativos. 4.º 5.º El desempeño de servicios de gestoría administrativa, ya sea como titular o como empleado de tales oficinas. 5.º 6.º El ejercicio de funciones periciales privadas ante los tribunales Tribunales y juzgados. Juzgados.
- Vigente desde 03/07/1985 · redacción original
- Vigente desde 22/11/1992 · modificado por BOE-A-1992-25817
- Vigente desde 15/01/2004 · modificado por BOE-A-2003-23644
- Vigente desde 01/10/2015 · modificado por BOE-A-2015-8167
Otros artículos de CAPÍTULO I. Derechos, deberes e incompatibilidades
Contenido de estudio, no asesoramiento jurídico. Prevalece siempre el texto oficial publicado en el BOE.