⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763
Artículo 102 del Código Civil
Texto vigente
Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes:
1.° Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
2.° Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.
Flashcards de este artículo
Artículo 102 (apartado 1)
Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes:
Admitida la demanda de nulidad, ________ o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes:
separación
«Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes:»
¿Qué artículo establece: «Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes»?
Artículo 102
«Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes:»
Artículo 102 (apartado 2)
° Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
° Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de ________ conyugal.
convivencia
«° Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.»
Qué ha cambiado: historial de versiones
La acción para pedir Admitida la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualesquiera personas que tengan interés en ella. Se exceptúan los casos demanda de rapto, error, fuerza nulidad, separación o miedo, en que solamente podrá ejercitarla el cónyuge que los hubiese sufrido; y el divorcio, se producen, por ministerio de impotencia, en que la acción corresponderá a uno Ley, los efectos siguientes: 1.° Los cónyuges podrán vivir separados y otro cónyuge cesa la presunción de convivencia conyugal. 2.° Quedan revocados los consentimientos y a las personas poderes que tengan interés cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Asimismo, salvo pacto en la nulidad. Caduca contrario, cesa la acción y se convalidan posibilidad de vincular los matrimonios, bienes privativos del otro cónyuge en sus respectivos casos, si los cónyuges hubieran vivido juntos durante seis meses después de desvanecido el error o ejercicio de cesado la fuerza o la causa del miedo, o si, recobrada potestad doméstica. A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la libertad por oportuna anotación en el robado, no hubiese éste interpuesto durante dicho término la demanda Registro Civil y, en su caso, en los de nulidad. la Propiedad y Mercantil.
- Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
- Vigente desde 09/08/1981 · modificado por BOE-A-1981-16216
Otros artículos de CAPÍTULO X. De las medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y …
Contenido de estudio, no asesoramiento jurídico. Prevalece siempre el texto oficial publicado en el BOE.