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⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763

Artículo 102 del Código Civil

Texto vigente

Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes:

1.° Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

2.° Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 07/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/5

Artículo 102 (apartado 1)

Artículo 102 · Código Civil
Contenido1/5

Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes:

Completa el hueco2/5

Admitida la demanda de nulidad, ________ o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes:

Artículo 102 · Código Civil
Respuesta2/5

separación

«Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes:»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo establece: «Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes»?

Artículo 102 · Código Civil
Respuesta3/5

Artículo 102

«Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes:»
Información4/5

Artículo 102 (apartado 2)

Artículo 102 · Código Civil
Contenido4/5

° Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

Completa el hueco5/5

° Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de ________ conyugal.

Artículo 102 · Código Civil
Respuesta5/5

convivencia

«° Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 2 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 09/08/1981 por BOE-A-1981-16216.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (16/08/1889):

La acción para pedir Admitida la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualesquiera personas que tengan interés en ella. Se exceptúan los casos demanda de rapto, error, fuerza nulidad, separación o miedo, en que solamente podrá ejercitarla el cónyuge que los hubiese sufrido; y el divorcio, se producen, por ministerio de impotencia, en que la acción corresponderá a uno Ley, los efectos siguientes: 1.° Los cónyuges podrán vivir separados y otro cónyuge cesa la presunción de convivencia conyugal. 2.° Quedan revocados los consentimientos y a las personas poderes que tengan interés cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Asimismo, salvo pacto en la nulidad. Caduca contrario, cesa la acción y se convalidan posibilidad de vincular los matrimonios, bienes privativos del otro cónyuge en sus respectivos casos, si los cónyuges hubieran vivido juntos durante seis meses después de desvanecido el error o ejercicio de cesado la fuerza o la causa del miedo, o si, recobrada potestad doméstica. A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la libertad por oportuna anotación en el robado, no hubiese éste interpuesto durante dicho término la demanda Registro Civil y, en su caso, en los de nulidad. la Propiedad y Mercantil.

  1. Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
  2. Vigente desde 09/08/1981 · modificado por BOE-A-1981-16216

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