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⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763

Artículo 179 del Código Civil

Texto vigente

1. El Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal, acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad, quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por Ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.

2. Una vez alcanzada la plena capacidad, la exclusión sólo podrá ser pedida por el adoptado, dentro de los dos años siguientes.

3. Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 07/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/5

Artículo 179 (apartado 1)

Artículo 179 · Código Civil
Contenido1/5

El Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal, acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad, quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por Ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.

Completa el hueco2/5

El Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su ________ legal, acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad, quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por Ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.

Artículo 179 · Código Civil
Respuesta2/5

representante

«El Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal, acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad, quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por Ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo establece: «El Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal, acordará que el adoptante que hubiere incurrido en…»?

Artículo 179 · Código Civil
Respuesta3/5

Artículo 179

«El Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal, acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad, quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por Ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.»
Información4/5

Artículo 179 (apartado 2)

Artículo 179 · Código Civil
Contenido4/5

Una vez alcanzada la plena capacidad, la exclusión sólo podrá ser pedida por el adoptado, dentro de los dos años siguientes.

Completa el hueco5/5

Una vez alcanzada la plena capacidad, la exclusión sólo podrá ser pedida por el adoptado, dentro de los ________ siguientes.

Artículo 179 · Código Civil
Respuesta5/5

dos años

«Una vez alcanzada la plena capacidad, la exclusión sólo podrá ser pedida por el adoptado, dentro de los dos años siguientes.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 5 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 07/12/1987 por BOE-A-1987-25627.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (08/06/1981):

1. El hijo adoptivo o sus descendientes ocupan en la sucesión Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal, acordará que el adoptante la misma posición que los demás hijos o descendientes. Los adoptantes ocuparán hubiere incurrido en causa de privación de la sucesión del hijo adoptivo patria potestad, quede excluido de las funciones tuitivas y sus descendientes la posición de los ascendientes. Los parientes por naturaleza no ostentarán derechos que por ministerio de la Ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias. 2. Una vez alcanzada la herencia del plena capacidad, la exclusión sólo podrá ser pedida por el adoptado, sin perjuicio dentro de lo dispuesto en el artículo 812. los dos años siguientes. 3. Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.

  1. Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
  2. Vigente desde 15/05/1958 · modificado por BOE-A-1958-6677
  3. Vigente desde 27/07/1970 · modificado por BOE-A-1970-735
  4. Vigente desde 08/06/1981 · modificado por BOE-A-1981-11198
  5. Vigente desde 07/12/1987 · modificado por BOE-A-1987-25627

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