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📂 Ley de Enjuiciamiento Civil · BOE-A-2000-323

Artículo 11 bis de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación

Texto vigente

1. Para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación, además de las personas afectadas y siempre con su autorización, estarán también legitimados la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, así como, en relación con las personas afiliadas o asociadas a los mismos, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

2. Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para instar acciones judiciales en defensa de derechos o intereses difusos corresponderá a la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, a los partidos políticos, los sindicatos y las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos más representativos, así como a las organizaciones de personas consumidoras y usuarias de ámbito estatal, a las organizaciones, de ámbito estatal o del ámbito territorial en el que se produce la situación de discriminación que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación, sin perjuicio en todo caso de la legitimación individual de aquellas personas afectadas que estuviesen determinadas.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 30/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/3

Artículo 11 bis. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación (apartado 1)

Artículo 11 bis · Ley de Enjuiciamiento Civil
Contenido1/3

Para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación, además de las personas afectadas y siempre con su autorización, estarán también legitimados la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, así como, en relación con las personas afiliadas o asociadas a los mismos, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

¿Qué artículo?2/3

¿Qué artículo lleva por título «Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación»?

Artículo 11 bis · Ley de Enjuiciamiento Civil
Respuesta2/3

Artículo 11 bis

Información3/3

Artículo 11 bis. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación (apartado 2)

Artículo 11 bis · Ley de Enjuiciamiento Civil
Contenido3/3

Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para instar acciones judiciales en defensa de derechos o intereses difusos corresponderá a la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, a los partidos políticos, los sindicatos y las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos más representativos, así como a las organizaciones de personas consumidoras y usuarias de ámbito estatal, a las organizaciones, de ámbito estatal o del ámbito territorial en el que se produce la situación de discriminación que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación, sin perjuicio en todo caso de la legitimación individual de aquellas personas afectadas que estuviesen determinadas.

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 2 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 14/07/2022 por BOE-A-2022-11589.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (24/03/2007):

1. Para la defensa del derecho de a la igualdad de trato entre mujeres y hombres, no discriminación, además de los afectados las personas afectadas y siempre con su autorización, estarán también legitimados la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, así como, en relación con las personas afiliadas o asociadas a los sindicatos mismos, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley integral para la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente. la no discriminación. 2. Cuando los afectados las personas afectadas sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar instar acciones judiciales en juicio la defensa de estos derechos o intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, a los partidos políticos, los sindicatos y las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos más representativos representativos, así como a las organizaciones de personas consumidoras y usuarias de ámbito estatal, a las asociaciones organizaciones, de ámbito estatal cuyo fin primordial sea o del ámbito territorial en el que se produce la igualdad situación de discriminación que tengan entre mujeres sus fines la defensa y hombres, sin perjuicio, si promoción de los afectados estuvieran determinados, derechos humanos, de su propia legitimación procesal. 3. La persona acosada será la única legitimada acuerdo con lo establecido en los litigios sobre acoso sexual la Ley integral para la igualdad de trato y acoso por razón la no discriminación, sin perjuicio en todo caso de sexo. la legitimación individual de aquellas personas afectadas que estuviesen determinadas.

  1. Vigente desde 24/03/2007 · modificado por BOE-A-2007-6115
  2. Vigente desde 14/07/2022 · modificado por BOE-A-2022-11589

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