📂 Ley de Enjuiciamiento Civil · BOE-A-2000-323
Artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento CivilCaducidad de la instancia
Texto vigente
1. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso de casación.
Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes.
2. Contra el decreto que declare la caducidad solo cabrá recurso de revisión.
Flashcards de este artículo
Artículo 237. Caducidad de la instancia (apartado 1)
Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso de casación. Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes.
Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de ________, cuando el pleito se hallare en primera instancia;
dos años
«Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia;»
¿Qué artículo lleva por título «Caducidad de la instancia»?
Artículo 237. Caducidad de la instancia (apartado 2)
Contra el decreto que declare la caducidad solo cabrá recurso de revisión.
y de uno, si ________ en segunda instancia o pendiente de recurso de casación.
estuviere
«y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso de casación.»
Qué ha cambiado: historial de versiones
1. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia ; instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación. Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes. 2. Contra el decreto que declare la caducidad sólo solo cabrá recurso de revisión.
- Vigente desde 08/01/2001 · redacción original
- Vigente desde 04/05/2010 · modificado por BOE-A-2009-17493
- Vigente desde 20/03/2024 · modificado por BOE-A-2023-25758
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