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👩‍⚖️ Ley Orgánica del Poder Judicial · BOE-A-1985-12666

Artículo 391 de la LOPJ

Texto vigente

No podrán pertenecer a una misma Sala de Justicia o Audiencia Provincial, Magistrados que estuvieren unidos por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o tuvieren parentesco entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo que, por previsión legal o por aplicación de lo dispuesto en los artículos 155 y 198.1 de esta Ley existieren varias secciones, en cuyo caso podrán integrarse en secciones diversas, pero no formar Sala juntos.

Tampoco podrán pertenecer a una misma Sala de Gobierno Jueces o Magistrados unidos entre sí por cualquiera de los vínculos a que se refiere el párrafo anterior. Esta disposición es aplicable a los Presidentes.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 28/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/3

Artículo 391

Artículo 391 · Ley Orgánica del Poder Judicial
Contenido1/3

No podrán pertenecer a una misma Sala de Justicia o Audiencia Provincial, Magistrados que estuvieren unidos por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o tuvieren parentesco entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo que, por previsión legal o por aplicación de lo dispuesto en los artículos 155 y 198.1 de esta Ley existieren varias secciones, en cuyo caso podrán integrarse en secciones diversas, pero no formar Sala juntos. Tampoco podrán pertenecer a una misma Sala de Gobierno Jueces o Magistrados unidos entre sí por cualquiera de los vínculos a que se refiere el párrafo anterior. Esta disposición es aplicable a los Presidentes.

Completa el hueco2/3

Tampoco podrán pertenecer a una misma Sala de Gobierno Jueces o ________ unidos entre sí por cualquiera de los vínculos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 391 · Ley Orgánica del Poder Judicial
Respuesta2/3

Magistrados

«Tampoco podrán pertenecer a una misma Sala de Gobierno Jueces o Magistrados unidos entre sí por cualquiera de los vínculos a que se refiere el párrafo anterior.»
¿Qué artículo?3/3

¿Qué artículo establece: «Tampoco podrán pertenecer a una misma Sala de Gobierno Jueces o Magistrados unidos entre sí por cualquiera de los vínculos a que…»?

Artículo 391 · Ley Orgánica del Poder Judicial
Respuesta3/3

Artículo 391

«Tampoco podrán pertenecer a una misma Sala de Gobierno Jueces o Magistrados unidos entre sí por cualquiera de los vínculos a que se refiere el párrafo anterior.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 3 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 09/12/1994 por BOE-A-1994-24612.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (01/01/1989):

1. No podrán pertenecer simultáneamente a una misma Sala de Justicia o Audiencia Provincial, Magistrados que estuvieren unidos por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o tuvieren parentesco entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo que existiere más que, por previsión legal o por aplicación de una Sección, lo dispuesto en los artículos 155 y 198.1 de esta Ley existieren varias secciones, en cuyo caso podrán participar integrarse en las diversas Secciones. 2. Esta disposición será aplicable también a los Presidentes de la Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias, así como a los Presidentes de Sala, respecto de los Magistrados que dependan de ellos. 3. También lo será secciones diversas, pero no formar Sala juntos. Tampoco podrán pertenecer a los Presidentes y Magistrados de la una misma Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y de las Audiencias Provinciales y a los Gobierno Jueces de lo Penal respecto o Magistrados unidos entre sí por cualquiera de los miembros del Ministerio Fiscal destinados a las fiscalías correspondientes vínculos a los órganos que ocuparen. Exceptúanse los puestos de Presidentes de Sección y Magistrados en Audiencias Provinciales en que existan cinco o más secciones o se refiere el párrafo anterior. Esta disposición es aplicable a los casos en que existan cinco o más Juzgados de lo Penal con sede en la misma población. Presidentes.

  1. Vigente desde 03/07/1985 · redacción original
  2. Vigente desde 01/01/1989 · modificado por BOE-A-1988-29621
  3. Vigente desde 09/12/1994 · modificado por BOE-A-1994-24612

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