👩⚖️ Ley Orgánica del Poder Judicial · BOE-A-1985-12666
Artículo 391 de la LOPJ
Texto vigente
No podrán pertenecer a una misma Sala de Justicia o Audiencia Provincial, Magistrados que estuvieren unidos por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o tuvieren parentesco entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo que, por previsión legal o por aplicación de lo dispuesto en los artículos 155 y 198.1 de esta Ley existieren varias secciones, en cuyo caso podrán integrarse en secciones diversas, pero no formar Sala juntos.
Tampoco podrán pertenecer a una misma Sala de Gobierno Jueces o Magistrados unidos entre sí por cualquiera de los vínculos a que se refiere el párrafo anterior. Esta disposición es aplicable a los Presidentes.
Flashcards de este artículo
Artículo 391
No podrán pertenecer a una misma Sala de Justicia o Audiencia Provincial, Magistrados que estuvieren unidos por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o tuvieren parentesco entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo que, por previsión legal o por aplicación de lo dispuesto en los artículos 155 y 198.1 de esta Ley existieren varias secciones, en cuyo caso podrán integrarse en secciones diversas, pero no formar Sala juntos. Tampoco podrán pertenecer a una misma Sala de Gobierno Jueces o Magistrados unidos entre sí por cualquiera de los vínculos a que se refiere el párrafo anterior. Esta disposición es aplicable a los Presidentes.
Tampoco podrán pertenecer a una misma Sala de Gobierno Jueces o ________ unidos entre sí por cualquiera de los vínculos a que se refiere el párrafo anterior.
Magistrados
«Tampoco podrán pertenecer a una misma Sala de Gobierno Jueces o Magistrados unidos entre sí por cualquiera de los vínculos a que se refiere el párrafo anterior.»
¿Qué artículo establece: «Tampoco podrán pertenecer a una misma Sala de Gobierno Jueces o Magistrados unidos entre sí por cualquiera de los vínculos a que…»?
Artículo 391
«Tampoco podrán pertenecer a una misma Sala de Gobierno Jueces o Magistrados unidos entre sí por cualquiera de los vínculos a que se refiere el párrafo anterior.»
Qué ha cambiado: historial de versiones
1. No podrán pertenecer simultáneamente a una misma Sala de Justicia o Audiencia Provincial, Magistrados que estuvieren unidos por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o tuvieren parentesco entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo que existiere más que, por previsión legal o por aplicación de una Sección, lo dispuesto en los artículos 155 y 198.1 de esta Ley existieren varias secciones, en cuyo caso podrán participar integrarse en las diversas Secciones. 2. Esta disposición será aplicable también a los Presidentes de la Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias, así como a los Presidentes de Sala, respecto de los Magistrados que dependan de ellos. 3. También lo será secciones diversas, pero no formar Sala juntos. Tampoco podrán pertenecer a los Presidentes y Magistrados de la una misma Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y de las Audiencias Provinciales y a los Gobierno Jueces de lo Penal respecto o Magistrados unidos entre sí por cualquiera de los miembros del Ministerio Fiscal destinados a las fiscalías correspondientes vínculos a los órganos que ocuparen. Exceptúanse los puestos de Presidentes de Sección y Magistrados en Audiencias Provinciales en que existan cinco o más secciones o se refiere el párrafo anterior. Esta disposición es aplicable a los casos en que existan cinco o más Juzgados de lo Penal con sede en la misma población. Presidentes.
- Vigente desde 03/07/1985 · redacción original
- Vigente desde 01/01/1989 · modificado por BOE-A-1988-29621
- Vigente desde 09/12/1994 · modificado por BOE-A-1994-24612
Otros artículos de CAPÍTULO II. De las incompatibilidades y prohibiciones
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