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⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763

Artículo 216 del Código Civil

Texto vigente

No podrán ser tutores:

1.º Los que por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección.

2.º Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda anterior.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 07/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/5

Artículo 216 (apartado 1)

Artículo 216 · Código Civil
Contenido1/5

No podrán ser tutores:

Completa el hueco2/5

º Los que por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o ________, de los derechos de guarda y protección.

Artículo 216 · Código Civil
Respuesta2/5

parcialmente

«º Los que por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo establece: «º Los que por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de…»?

Artículo 216 · Código Civil
Respuesta3/5

Artículo 216

«º Los que por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección.»
Información4/5

Artículo 216 (apartado 2)

Artículo 216 · Código Civil
Contenido4/5

º Los que por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección.

Completa el hueco5/5

º Los que hubieren sido ________ removidos de una tutela, curatela o guarda anterior.

Artículo 216 · Código Civil
Respuesta5/5

legalmente

«º Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda anterior.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 5 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 03/09/2021 por BOE-A-2021-9233.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (18/08/2015):

Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial. Las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 de este Código No podrán ser acordadas también tutores: 1.º Los que por el Juez, de oficio o a instancia de cualquier interesado, en todos los supuestos de tutela o guarda, de hecho resolución judicial estuvieran privados o de derecho, de menores e incapaces, suspendidos en cuanto lo requiera el interés de éstos. Si se tratara de menores que estén bajo la tutela ejercicio de la Entidad Pública, estas medidas solo podrán ser acordadas de oficio, patria potestad o, total o a instancia parcialmente, de ésta, del Ministerio Fiscal o del propio menor. La Entidad Pública será parte en el procedimiento los derechos de guarda y las medidas acordadas serán comunicadas a la Entidad Pública, la cual dará traslado protección. 2.º Los que hubieren sido legalmente removidos de dicha comunicación al Director del centro residencial una tutela, curatela o a la familia acogedora. guarda anterior.

  1. Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
  2. Vigente desde 15/11/1983 · modificado por BOE-A-1983-28123
  3. Vigente desde 16/02/1996 · modificado por BOE-A-1996-1069
  4. Vigente desde 18/08/2015 · modificado por BOE-A-2015-8470
  5. Vigente desde 03/09/2021 · modificado por BOE-A-2021-9233

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