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⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763

Artículo 79 del Código Civil

Texto vigente

La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe.

La buena fe se presume.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 07/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/3

Artículo 79

Artículo 79 · Código Civil
Contenido1/3

La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe. La buena fe se presume.

Completa el hueco2/3

La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o ________ de buena fe.

Artículo 79 · Código Civil
Respuesta2/3

contrayentes

«La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe.»
¿Qué artículo?3/3

¿Qué artículo establece: «La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de…»?

Artículo 79 · Código Civil
Respuesta3/3

Artículo 79

«La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 3 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 09/08/1981 por BOE-A-1981-16216.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (15/05/1958):

El matrimonio secreto La declaración de conciencia celebrado ante la Iglesia nulidad del matrimonio no está sometido a lo dispuesto en el artículo setenta y siete. Para invalidará los efectos civiles, basta su inscripción en el Registro especial que se lleva en la Dirección General de los Registros, pero no perjudicará los derechos adquiridos legítimamente por terceras personas, sino desde su publicación en el Registro Civil correspondiente, la cual se practicará a petición ya producidos respecto de los cónyuges, de común acuerdo hijos y del sobreviviente si el otro hubiere fallecido contrayente o del Ordinario en los casos en que cesa para él la obligación canónica del secreto. contrayentes de buena fe. La buena fe se presume.

  1. Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
  2. Vigente desde 15/05/1958 · modificado por BOE-A-1958-6677
  3. Vigente desde 09/08/1981 · modificado por BOE-A-1981-16216

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