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📂 Ley de Enjuiciamiento Civil · BOE-A-2000-323

Artículo 127 de la Ley de Enjuiciamiento CivilSustanciación y decisión del incidente de recusación

Texto vigente

1. Cuando el perito niegue la certeza de la causa de recusación o no se aceptare el reconocimiento realizado por el perito de la concurrencia de dicha causa, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará a las partes que comparezcan a presencia del Tribunal el día y hora que señale, con las pruebas de que intenten valerse y asistidas de sus abogados y procuradores, si su intervención fuera preceptiva en el proceso.

2. Si no compareciere el recusante, el Letrado de la Administración de Justicia le tendrá por desistido de la recusación.

3. Si compareciere el recusante e insistiere en la recusación, el tribunal admitirá las pruebas pertinentes y útiles y, acto seguido, resolverá mediante auto lo que estime procedente.

En caso de estimar la recusación, el perito recusado será sustituido por el suplente. Si, por ser el suplente el recusado, no hubiere más peritos, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 342 de la presente Ley.

4. Contra la resolución que resuelva sobre la recusación del perito no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a plantear la cuestión en la instancia superior.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 30/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/5

Artículo 127. Sustanciación y decisión del incidente de recusación (apartado 1)

Artículo 127 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Contenido1/5

Cuando el perito niegue la certeza de la causa de recusación o no se aceptare el reconocimiento realizado por el perito de la concurrencia de dicha causa, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará a las partes que comparezcan a presencia del Tribunal el día y hora que señale, con las pruebas de que intenten valerse y asistidas de sus abogados y procuradores, si su intervención fuera preceptiva en el proceso.

Completa el hueco2/5

Si no compareciere el ________, el Letrado de la Administración de Justicia le tendrá por desistido de la recusación.

Artículo 127 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Respuesta2/5

recusante

«Si no compareciere el recusante, el Letrado de la Administración de Justicia le tendrá por desistido de la recusación.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo lleva por título «Sustanciación y decisión del incidente de recusación»?

Artículo 127 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Respuesta3/5

Artículo 127

Información4/5

Artículo 127. Sustanciación y decisión del incidente de recusación (apartado 2)

Artículo 127 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Contenido4/5

Si no compareciere el recusante, el Letrado de la Administración de Justicia le tendrá por desistido de la recusación.

Completa el hueco5/5

Si ________ el recusante e insistiere en la recusación, el tribunal admitirá las pruebas pertinentes y útiles y, acto seguido, resolverá mediante auto lo que estime procedente.

Artículo 127 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Respuesta5/5

compareciere

«Si compareciere el recusante e insistiere en la recusación, el tribunal admitirá las pruebas pertinentes y útiles y, acto seguido, resolverá mediante auto lo que estime procedente.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 3 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 01/10/2015 por BOE-A-2015-8167.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (04/05/2010):

1. Cuando el perito niegue la certeza de la causa de recusación o no se aceptare el reconocimiento realizado por el perito de la concurrencia de dicha causa, el Secretario judicial Letrado de la Administración de Justicia ordenará a las partes que comparezcan a presencia del Tribunal el día y hora que señale, con las pruebas de que intenten valerse y asistidas de sus abogados y procuradores, si su intervención fuera preceptiva en el proceso. 2. Si no compareciere el recusante, el Secretario judicial Letrado de la Administración de Justicia le tendrá por desistido de la recusación. 3. Si compareciere el recusante e insistiere en la recusación, el tribunal admitirá las pruebas pertinentes y útiles y, acto seguido, resolverá mediante auto lo que estime procedente. En caso de estimar la recusación, el perito recusado será sustituido por el suplente. Si, por ser el suplente el recusado, no hubiere más peritos, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 342 de la presente Ley. 4. Contra la resolución que resuelva sobre la recusación del perito no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a plantear la cuestión en la instancia superior.

  1. Vigente desde 08/01/2001 · redacción original
  2. Vigente desde 04/05/2010 · modificado por BOE-A-2009-17493
  3. Vigente desde 01/10/2015 · modificado por BOE-A-2015-8167

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