📂 Ley de Enjuiciamiento Civil · BOE-A-2000-323
Artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento CivilInadmisión de la demanda en casos especiales
Texto vigente
1. No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.
2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, no se admitirán las demandas en los casos siguientes:
1.º Cuando en ellas no se expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere.
2.º Si, salvo renuncia del demandante, que hará constar en la demanda, no se señalase en ésta la caución que, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio.
3.º Si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante.
3. No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario si el arrendador no indicare las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no, en el caso concreto, la enervación del desahucio.
4. En los casos de los números 10.º y 11.º del apartado 1 del artículo 250, cuando la acción ejercitada se base en el incumplimiento de un contrato de venta de bienes muebles a plazos, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 16 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, así como certificación de la inscripción de los bienes en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, si se tratase de bienes susceptibles de inscripción en el mismo. Cuando se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o de bienes muebles, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado tercero de la disposición adicional primera de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
5. No se admitirán las demandas que tengan por objeto las acciones de reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo o de cualesquiera otras cláusulas que se consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuando no se acompañe a la demanda documento que justifique haber practicado el consumidor una reclamación previa extrajudicial a la persona física o jurídica que realice la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional, con el fin de que reconozca expresamente el carácter abusivo de dichas cláusulas, con la consiguiente devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor.
6. En los casos de los números 1.º, 2.º, 4.º y 7.º del apartado 1 del artículo 250, no se admitirán las demandas, que pretendan la recuperación de la posesión de una finca, en que no se especifique:
a) Si el inmueble objeto de las mismas constituye vivienda habitual de la persona ocupante.
b) Si concurre en la parte demandante la condición de gran tenedora de vivienda, en los términos que establece el artículo 3.k) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
En el caso de indicarse que no se tiene la condición de gran tenedor, a efectos de corroborar tal extremo, se deberá adjuntar a la demanda certificación del Registro de la Propiedad en el que consten la relación de propiedades a nombre de la parte actora.
c) (Anulado)
7. (Anulado)
8. Tampoco se admitirán las demandas de juicio verbal cuando no se cumplan los requisitos de admisibilidad, que, para casos especiales, puedan establecer las leyes.
Flashcards de este artículo
Artículo 439. Inadmisión de la demanda en casos especiales (apartado 1)
No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.
No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de ________ a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.
un año
«No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.»
¿Qué artículo lleva por título «Inadmisión de la demanda en casos especiales»?
Artículo 439. Inadmisión de la demanda en casos especiales (apartado 2)
En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, no se admitirán las demandas en los casos siguientes:
En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, no se admitirán las ________ en los casos siguientes:
demandas
«En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, no se admitirán las demandas en los casos siguientes:»
Qué ha cambiado: historial de versiones
- Vigente desde 08/01/2001 · redacción original
- Vigente desde 31/10/2011 · modificado por BOE-A-2011-15937
- Vigente desde 26/05/2023 · modificado por BOE-A-2023-12203
- Vigente desde 03/04/2025 · modificado por BOE-A-2025-76
- Vigente desde 28/02/2025 · modificado por BOE-A-2025-4079
Otros artículos de TÍTULO III. Del juicio verbal
- Artículo 437 · Forma de la demanda. Acumulación objetiva y subjetiva de acciones
- Artículo 438 · Admisión de la demanda y contestación. Reconvención
- Artículo 438 bis · Procedimiento testigo
- Artículo 439 bis · Reclamación previa relativa a la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera oficial
- Artículo 440 · Citación para la vista
- Artículo 441 · Casos especiales en la tramitación inicial del juicio verbal
- Artículo 442 · Inasistencia de las partes a la vista
- Artículo 443 · Desarrollo de la vista
- Artículo 444 · Causas tasadas de oposición
- Artículo 445 · Prueba, diligencias finales y presunciones en los juicios verbales
- Artículo 446 · Resoluciones sobre la prueba y recursos
- Artículo 447 · Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales
- Artículo 447 bis · Especialidades para la tramitación de los recursos contra las resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas
Contenido de estudio, no asesoramiento jurídico. Prevalece siempre el texto oficial publicado en el BOE.