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👩‍⚖️ Ley Orgánica del Poder Judicial · BOE-A-1985-12666

Artículo 213 de la LOPJ

Texto vigente

1. Solo en casos excepcionales, cuando no resulte posible la sustitución por un miembro de la carrera judicial o por un juez en prácticas conforme a lo previsto en los artículos precedentes, ejercerá la jurisdicción con idéntica amplitud que si fuese titular del órgano un juez sustituto.

2. Los jueces sustitutos serán nombrados en la misma forma que los magistrados suplentes y sometidos a su mismo régimen jurídico.

3. En el caso de ser varios los sustitutos nombrados para la localidad y orden jurisdiccional correspondiente, serán llamados por el orden de prelación establecido en el nombramiento.

4. En ningún caso procederá efectuar llamamiento a jueces sustitutos sin constatar previamente la existencia de disponibilidad presupuestaria.

5. Reglamentariamente se determinará por el Gobierno la remuneración de los jueces sustitutos dentro de las previsiones presupuestarias.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 28/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/5

Artículo 213 (apartado 1)

Artículo 213 · Ley Orgánica del Poder Judicial
Contenido1/5

Solo en casos excepcionales, cuando no resulte posible la sustitución por un miembro de la carrera judicial o por un juez en prácticas conforme a lo previsto en los artículos precedentes, ejercerá la jurisdicción con idéntica amplitud que si fuese titular del órgano un juez sustituto.

Completa el hueco2/5

Solo en casos ________, cuando no resulte posible la sustitución por un miembro de la carrera judicial o por un juez en prácticas conforme a lo previsto en los artículos precedentes, ejercerá la jurisdicción con idéntica amplitud que si fuese titular del órgano un juez sustituto.

Artículo 213 · Ley Orgánica del Poder Judicial
Respuesta2/5

excepcionales

«Solo en casos excepcionales, cuando no resulte posible la sustitución por un miembro de la carrera judicial o por un juez en prácticas conforme a lo previsto en los artículos precedentes, ejercerá la jurisdicción con idéntica amplitud que si fuese titular del órgano un juez sustituto.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo establece: «Solo en casos excepcionales, cuando no resulte posible la sustitución por un miembro de la carrera judicial o por un juez en…»?

Artículo 213 · Ley Orgánica del Poder Judicial
Respuesta3/5

Artículo 213

«Solo en casos excepcionales, cuando no resulte posible la sustitución por un miembro de la carrera judicial o por un juez en prácticas conforme a lo previsto en los artículos precedentes, ejercerá la jurisdicción con idéntica amplitud que si fuese titular del órgano un juez sustituto.»
Información4/5

Artículo 213 (apartado 2)

Artículo 213 · Ley Orgánica del Poder Judicial
Contenido4/5

Los jueces sustitutos serán nombrados en la misma forma que los magistrados suplentes y sometidos a su mismo régimen jurídico.

Completa el hueco5/5

Los jueces sustitutos serán nombrados en la misma forma que los ________ suplentes y sometidos a su mismo régimen jurídico.

Artículo 213 · Ley Orgánica del Poder Judicial
Respuesta5/5

magistrados

«Los jueces sustitutos serán nombrados en la misma forma que los magistrados suplentes y sometidos a su mismo régimen jurídico.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 2 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 29/12/2012 por BOE-A-2012-15648.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (03/07/1985):

1. Solo en casos excepcionales, cuando no resulte posible la sustitución por un miembro de la carrera judicial o por un juez en prácticas conforme a lo previsto en los artículos precedentes, ejercerá la jurisdicción con idéntica amplitud que si fuese titular del órgano un juez sustituto. 2. Los Jueces jueces sustitutos serán nombrados en la misma forma que los magistrados suplentes y sometidos a su mismo régimen jurídico. 3. En el caso de Paz ser varios los sustitutos nombrados para la localidad y orden jurisdiccional correspondiente, serán sustituidos llamados por el orden de prelación establecido en el nombramiento. 4. En ningún caso procederá efectuar llamamiento a jueces sustitutos sin constatar previamente la existencia de disponibilidad presupuestaria. 5. Reglamentariamente se determinará por el Gobierno la remuneración de los respectivos Jueces sustitutos. jueces sustitutos dentro de las previsiones presupuestarias.

  1. Vigente desde 03/07/1985 · redacción original
  2. Vigente desde 29/12/2012 · modificado por BOE-A-2012-15648

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