👩⚖️ Ley Orgánica del Poder Judicial · BOE-A-1985-12666
Artículo 214 de la LOPJ
Texto vigente
Los jueces desempeñarán las funciones inherentes a su juzgado, tanto en calidad de titulares como en expectativa de destino o de apoyo, y al cargo que sustituyan.
Las sustituciones profesionales, cuando se produzcan, serán retribuidas en los casos y cuantía que se determinen reglamentariamente.
Flashcards de este artículo
Artículo 214
Los jueces desempeñarán las funciones inherentes a su juzgado, tanto en calidad de titulares como en expectativa de destino o de apoyo, y al cargo que sustituyan. Las sustituciones profesionales, cuando se produzcan, serán retribuidas en los casos y cuantía que se determinen reglamentariamente.
Los jueces desempeñarán las funciones inherentes a su juzgado, tanto en calidad de titulares como en ________ de destino o de apoyo, y al cargo que sustituyan.
expectativa
«Los jueces desempeñarán las funciones inherentes a su juzgado, tanto en calidad de titulares como en expectativa de destino o de apoyo, y al cargo que sustituyan.»
¿Qué artículo establece: «Los jueces desempeñarán las funciones inherentes a su juzgado, tanto en calidad de titulares como en expectativa de destino o de apoyo…»?
Artículo 214
«Los jueces desempeñarán las funciones inherentes a su juzgado, tanto en calidad de titulares como en expectativa de destino o de apoyo, y al cargo que sustituyan.»
Las sustituciones profesionales, cuando se produzcan, serán retribuidas en los casos y cuantía que se determinen ________.
reglamentariamente
«Las sustituciones profesionales, cuando se produzcan, serán retribuidas en los casos y cuantía que se determinen reglamentariamente.»
¿Qué artículo establece: «Las sustituciones profesionales, cuando se produzcan, serán retribuidas en los casos y cuantía que se determinen reglamentariamente»?
Artículo 214
«Las sustituciones profesionales, cuando se produzcan, serán retribuidas en los casos y cuantía que se determinen reglamentariamente.»
Qué ha cambiado: historial de versiones
Cuando no pudiere aplicarse lo establecido en los artículos anteriores, por no existir Los jueces sustitutos nombrados como idóneos para la localidad y el orden jurisdiccional correspondiente, o resultare aconsejable para un mejor despacho de los asuntos, atendida la escasa carga desempeñarán las funciones inherentes a su juzgado, tanto en calidad de trabajo titulares como en expectativa de un juzgado destino o de otra localidad del mismo grado apoyo, y orden del al cargo que deba ser sustituido, la Sala de Gobierno prorrogará, previa audiencia, la jurisdicción del titular de aquél, sustituyan. Las sustituciones profesionales, cuando se produzcan, serán retribuidas en los casos y cuantía que desempeñará ambos cargos, con derecho a la retribución correspondiente dentro de las previsiones presupuestarias. se determinen reglamentariamente.
- Vigente desde 03/07/1985 · redacción original
- Vigente desde 09/12/1994 · modificado por BOE-A-1994-24612
- Vigente desde 15/01/2004 · modificado por BOE-A-2003-23644
- Vigente desde 29/12/2012 · modificado por BOE-A-2012-15648
Otros artículos de CAPÍTULO IV. De las sustituciones
Contenido de estudio, no asesoramiento jurídico. Prevalece siempre el texto oficial publicado en el BOE.