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⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763

Artículo 143 del Código Civil

Texto vigente

Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:

1.° Los cónyuges.

2.° Los ascendientes y descendientes.

Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 07/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/5

Artículo 143 (apartado 1)

Artículo 143 · Código Civil
Contenido1/5

Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:

Completa el hueco2/5

Están obligados ________ a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:

Artículo 143 · Código Civil
Respuesta2/5

recíprocamente

«Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo establece: «Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente»?

Artículo 143 · Código Civil
Respuesta3/5

Artículo 143

«Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:»
Información4/5

Artículo 143 (apartado 2)

Artículo 143 · Código Civil
Contenido4/5

° Los cónyuges.

Completa el hueco5/5

Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al ________, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.

Artículo 143 · Código Civil
Respuesta5/5

alimentista

«Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 2 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 08/06/1981 por BOE-A-1981-11198.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (16/08/1889):

Están obligados recíprocamente a darse alimentos, alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1.º 1.° Los cónyuges. 2.º 2.° Los ascendientes y descendientes legítimos. 3.º Los padres y los hijos legitimados por concesión real y los descendientes legítimos de éstos. 4.º Los padres y los hijos naturales reconocidos, y los descendientes legítimos de éstos. Los padres y los hijos ilegítimos en quienes no concurra la condición legal de naturales se deben, por razón de alimentos, los auxilios necesarios para la subsistencia. Los padres están, además, obligados a costear a los hijos la instrucción elemental y la enseñanza de una profesión, arte u oficio. descendientes. Los hermanos deben también a sus hermanos legítimos, aunque sólo sean uterinos o consanguíneos, se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando por un defecto físico o moral, o los necesiten por cualquiera otra cualquier causa que no sea imputable al alimentista, no pueda éste procurarse su subsistencia. En estos auxilios están, y se extenderán en su caso, comprendidos caso a los gastos indispensables que precisen para costear la instrucción elemental y la enseñanza de una profesión, arte u oficio. su educación.

  1. Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
  2. Vigente desde 08/06/1981 · modificado por BOE-A-1981-11198

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