⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763
Artículo 143 del Código Civil
Texto vigente
Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:
1.° Los cónyuges.
2.° Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.
Flashcards de este artículo
Artículo 143 (apartado 1)
Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:
Están obligados ________ a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:
recíprocamente
«Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:»
¿Qué artículo establece: «Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente»?
Artículo 143
«Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:»
Artículo 143 (apartado 2)
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al ________, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.
alimentista
«Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.»
Qué ha cambiado: historial de versiones
Están obligados recíprocamente a darse alimentos, alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1.º 1.° Los cónyuges. 2.º 2.° Los ascendientes y descendientes legítimos. 3.º Los padres y los hijos legitimados por concesión real y los descendientes legítimos de éstos. 4.º Los padres y los hijos naturales reconocidos, y los descendientes legítimos de éstos. Los padres y los hijos ilegítimos en quienes no concurra la condición legal de naturales se deben, por razón de alimentos, los auxilios necesarios para la subsistencia. Los padres están, además, obligados a costear a los hijos la instrucción elemental y la enseñanza de una profesión, arte u oficio. descendientes. Los hermanos deben también a sus hermanos legítimos, aunque sólo sean uterinos o consanguíneos, se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando por un defecto físico o moral, o los necesiten por cualquiera otra cualquier causa que no sea imputable al alimentista, no pueda éste procurarse su subsistencia. En estos auxilios están, y se extenderán en su caso, comprendidos caso a los gastos indispensables que precisen para costear la instrucción elemental y la enseñanza de una profesión, arte u oficio. su educación.
- Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
- Vigente desde 08/06/1981 · modificado por BOE-A-1981-11198
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Contenido de estudio, no asesoramiento jurídico. Prevalece siempre el texto oficial publicado en el BOE.