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⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763

Artículo 152 del Código Civil

Texto vigente

Cesará también la obligación de dar alimentos:

1.º Por muerte del alimentista.

2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.

3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.

5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 07/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/5

Artículo 152 (apartado 1)

Artículo 152 · Código Civil
Contenido1/5

Cesará también la obligación de dar alimentos:

Completa el hueco2/5

º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder ________ sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.

Artículo 152 · Código Civil
Respuesta2/5

satisfacerlos

«º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo establece: «º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias…»?

Artículo 152 · Código Civil
Respuesta3/5

Artículo 152

«º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.»
Información4/5

Artículo 152 (apartado 2)

Artículo 152 · Código Civil
Contenido4/5

º Por muerte del alimentista.

Completa el hueco5/5

º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su ________.

Artículo 152 · Código Civil
Respuesta5/5

subsistencia

«º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.»

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