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⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763

Artículo 441 del Código Civil

Texto vigente

En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 07/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Artículo 441

Artículo 441 · Código Civil
Contenido1/5

En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente.

Completa el hueco2/5

En ningún caso puede adquirirse ________ la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello.

Artículo 441 · Código Civil
Respuesta2/5

violentamente

«En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo establece: «En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello»?

Artículo 441 · Código Civil
Respuesta3/5

Artículo 441

«En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello.»
Completa el hueco4/5

El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad ________.

Artículo 441 · Código Civil
Respuesta4/5

competente

«El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente.»
¿Qué artículo?5/5

¿Qué artículo establece: «El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor…»?

Artículo 441 · Código Civil
Respuesta5/5

Artículo 441

«El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente.»

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