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⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763

Artículo 841 del Código Civil

Texto vigente

El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios.

También corresponderá la facultad de pago en metálico en el mismo supuesto del párrafo anterior al contador partidor dativo a que se refiero el artículo 1.057 del Código Civil.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 07/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/5

Artículo 841

Artículo 841 · Código Civil
Contenido1/5

El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios. También corresponderá la facultad de pago en metálico en el mismo supuesto del párrafo anterior al contador partidor dativo a que se refiero el artículo 1.057 del Código Civil.

Completa el hueco2/5

El testador, o el ________ expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios.

Artículo 841 · Código Civil
Respuesta2/5

contador-partidor

«El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo establece: «El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de…»?

Artículo 841 · Código Civil
Respuesta3/5

Artículo 841

«El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios.»
Completa el hueco4/5

También corresponderá la facultad de pago en metálico en el mismo supuesto del párrafo anterior al contador partidor dativo a que se refiero el artículo 1.________ del Código Civil.

Artículo 841 · Código Civil
Respuesta4/5

057

«También corresponderá la facultad de pago en metálico en el mismo supuesto del párrafo anterior al contador partidor dativo a que se refiero el artículo 1.057 del Código Civil.»
¿Qué artículo?5/5

¿Qué artículo establece: «También corresponderá la facultad de pago en metálico en el mismo supuesto del párrafo anterior al contador partidor dativo a que se…»?

Artículo 841 · Código Civil
Respuesta5/5

Artículo 841

«También corresponderá la facultad de pago en metálico en el mismo supuesto del párrafo anterior al contador partidor dativo a que se refiero el artículo 1.057 del Código Civil.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 3 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 08/06/1981 por BOE-A-1981-11198.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (15/05/1958):

Cuando el testador no dejare hijos El testador, o descendientes, pero sí ascendientes legítimos, el contador-partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los hijos naturales reconocidos tendrán derecho a la cuarta bienes hereditarios o parte de la herencia. Esto se entiende sin perjuicio ellos a alguno de la legítima del viudo, que, concurriendo con los hijos naturales reconocidos, será un tercio o descendientes ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios. También corresponderá la herencia facultad de pago en usufructo y se adjudicará a éstos sólo metálico en nuda propiedad, mientras viviere el viudo, lo mismo supuesto del párrafo anterior al contador partidor dativo a que les falte para completar la legitima. se refiero el artículo 1.057 del Código Civil.

  1. Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
  2. Vigente desde 15/05/1958 · modificado por BOE-A-1958-6677
  3. Vigente desde 08/06/1981 · modificado por BOE-A-1981-11198

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