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⚖️ Código Civil · BOE-A-1889-4763

Artículo 980 del Código Civil

Texto vigente

La obligación de reservar impuesta en los anteriores artículos será también aplicable:

1.° Al viudo que durante el matrimonio haya tenido o en estado de viudez tenga un hijo no matrimonial.

2.° Al viudo que adopte a otra persona. Se exceptúa el caso de que el adoptado sea hijo del consorte de quien descienden los que serían reservatarios.

Dicha obligación de reservar surtirá efecto, respectivamente, desde el nacimiento o la adopción del hijo.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 07/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/5

Artículo 980 (apartado 1)

Artículo 980 · Código Civil
Contenido1/5

La obligación de reservar impuesta en los anteriores artículos será también aplicable:

Completa el hueco2/5

La obligación de reservar impuesta en los ________ artículos será también aplicable:

Artículo 980 · Código Civil
Respuesta2/5

anteriores

«La obligación de reservar impuesta en los anteriores artículos será también aplicable:»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo establece: «La obligación de reservar impuesta en los anteriores artículos será también aplicable»?

Artículo 980 · Código Civil
Respuesta3/5

Artículo 980

«La obligación de reservar impuesta en los anteriores artículos será también aplicable:»
Información4/5

Artículo 980 (apartado 2)

Artículo 980 · Código Civil
Contenido4/5

° Al viudo que durante el matrimonio haya tenido o en estado de viudez tenga un hijo no matrimonial.

Completa el hueco5/5

° Al viudo que durante el ________ haya tenido o en estado de viudez tenga un hijo no matrimonial.

Artículo 980 · Código Civil
Respuesta5/5

matrimonio

«° Al viudo que durante el matrimonio haya tenido o en estado de viudez tenga un hijo no matrimonial.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 3 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 16/02/1996 por BOE-A-1996-1069.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (08/06/1981):

La obligación de reservar impuesta en los anteriores artículos será también aplicable: 1.° Al viudo que durante el matrimonio haya tenido o en estado de viudez tenga un hijo no matrimonial. 2.° Al viudo que adopte plenamente a otra persona. Se exceptúa el caso de que el adoptado sea hijo del consorte de quien descienden los que serían reservatorios. reservatarios. Dicha obligación de reservar surtirá efecto, respectivamente, desde el nacimiento o la adopción del hijo.

  1. Vigente desde 16/08/1889 · redacción original
  2. Vigente desde 08/06/1981 · modificado por BOE-A-1981-11198
  3. Vigente desde 16/02/1996 · modificado por BOE-A-1996-1069

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