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📂 Ley de Enjuiciamiento Civil · BOE-A-2000-323

Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento CivilIntereses de la mora procesal

Texto vigente

1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.

Fuente: texto consolidado del BOE, actualizado el 30/09/2026. Prevalece siempre el texto oficial.

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Información1/5

Artículo 576. Intereses de la mora procesal (apartado 1)

Artículo 576 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Contenido1/5

Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

Completa el hueco2/5

Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en ________ puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

Artículo 576 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Respuesta2/5

dos

«Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.»
¿Qué artículo?3/5

¿Qué artículo lleva por título «Intereses de la mora procesal»?

Artículo 576 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Respuesta3/5

Artículo 576

Información4/5

Artículo 576. Intereses de la mora procesal (apartado 2)

Artículo 576 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Contenido4/5

En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

Completa el hueco5/5

En los casos de ________ parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

Artículo 576 · Ley de Enjuiciamiento Civil
Respuesta5/5

revocación

«En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.»

Qué ha cambiado: historial de versiones

Este artículo tiene 3 redacciones en el BOE. Última modificación en vigor desde el 27/07/2012 por BOE-A-2012-9112.

Texto suprimido · Texto añadido respecto a la redacción anterior (07/03/2012):

1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. 2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto. 3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.

  1. Vigente desde 08/01/2001 · redacción original
  2. Vigente desde 07/03/2012 · modificado por BOE-A-2012-3152
  3. Vigente desde 27/07/2012 · modificado por BOE-A-2012-9112

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