📂 Ley de Enjuiciamiento Civil · BOE-A-2000-323
Artículo 689 de la Ley de Enjuiciamiento CivilComunicación del procedimiento al titular inscrito y a los acreedores posteriores
Texto vigente
1. Si de la certificación registral apareciere que la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio no ha sido requerido de pago en ninguna de las formas notarial o judicial, previstas en los artículos anteriores, se notificará la existencia del procedimiento a aquella persona, en el domicilio que conste en el Registro, para que pueda, si le conviene, intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662, o satisfacer antes del remate el importe del crédito y los intereses y costas en la parte que esté asegurada con la hipoteca de su finca.
2. Cuando existan cargas o derechos reales constituidos con posterioridad a la hipoteca que garantiza el crédito del actor, se aplicará lo dispuesto en el artículo 659.
Flashcards de este artículo
Artículo 689. Comunicación del procedimiento al titular inscrito y a los acreedores posteriores (apartado 1)
Si de la certificación registral apareciere que la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio no ha sido requerido de pago en ninguna de las formas notarial o judicial, previstas en los artículos anteriores, se notificará la existencia del procedimiento a aquella persona, en el domicilio que conste en el Registro, para que pueda, si le conviene, intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662, o satisfacer antes del remate el importe del crédito y los intereses y costas en la parte que esté asegurada con la hipoteca de su finca.
Cuando existan cargas o derechos reales constituidos con ________ a la hipoteca que garantiza el crédito del actor, se aplicará lo dispuesto en el artículo 659.
posterioridad
«Cuando existan cargas o derechos reales constituidos con posterioridad a la hipoteca que garantiza el crédito del actor, se aplicará lo dispuesto en el artículo 659.»
¿Qué artículo lleva por título «Comunicación del procedimiento al titular inscrito y a los acreedores posteriores»?
Artículo 689. Comunicación del procedimiento al titular inscrito y a los acreedores posteriores (apartado 2)
Cuando existan cargas o derechos reales constituidos con posterioridad a la hipoteca que garantiza el crédito del actor, se aplicará lo dispuesto en el artículo 659.
¿Qué artículo establece: «Cuando existan cargas o derechos reales constituidos con posterioridad a la hipoteca que garantiza el crédito del actor, se aplicará lo dispuesto…»?
Artículo 689. Comunicación del procedimiento al titular inscrito y a los acreedores posteriores
«Cuando existan cargas o derechos reales constituidos con posterioridad a la hipoteca que garantiza el crédito del actor, se aplicará lo dispuesto en el artículo 659.»
Otros artículos de CAPÍTULO V. De las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o…
- Artículo 681 · Procedimiento para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca
- Artículo 682 · Ámbito del presente capítulo
- Artículo 683 · Cambio del domicilio señalado para requerimientos y notificaciones
- Artículo 684 · Competencia
- Artículo 685 · Demanda ejecutiva y documentos que han de acompañarse a la misma
- Artículo 686 · Requerimiento de pago
- Artículo 687 · Depósito de los vehículos de motor hipotecados y de los bienes pignorados
- Artículo 688 · Certificación de dominio y cargas. Sobreseimiento de la ejecución en caso de inexistencia o cancelación de la hipoteca
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- Artículo 691 · Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados. Anuncio y publicidad de la convocatoria
- Artículo 692 · Pago del crédito hipotecario y aplicación del sobrante
- Artículo 693 · Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos
- Artículo 694 · Realización de los bienes pignorados
- Artículo 695 · Oposición a la ejecución
- Artículo 696 · Tercerías de dominio
- Artículo 697 · Suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal
- Artículo 698 · Reclamaciones no comprendidas en los artículos anteriores
Contenido de estudio, no asesoramiento jurídico. Prevalece siempre el texto oficial publicado en el BOE.