📂 Ley de Enjuiciamiento Civil · BOE-A-2000-323
Artículo 797 de la Ley de Enjuiciamiento CivilPosesión del cargo de administrador de la herencia
Texto vigente
1. Nombrado el administrador y prestada por éste la caución, el Letrado de la Administración de Justicia le pondrá en posesión de su cargo, dándole a conocer a las personas que el mismo designe de aquéllas con quienes deba entenderse para su desempeño.
2. Para que pueda acreditar su representación el letrado o letrada de la Administración de Justicia le dará testimonio o copia auténtica, en que conste su nombramiento y que se halla en posesión del cargo.
3. Podrá hacerse constar en el Registro de la Propiedad el estado de administración de las fincas de la herencia y el nombramiento de administrador mediante el correspondiente mandamiento expedido por el Letrado de la Administración de Justicia con los requisitos previstos en la legislación hipotecaria.
Flashcards de este artículo
Artículo 797. Posesión del cargo de administrador de la herencia (apartado 1)
Nombrado el administrador y prestada por éste la caución, el Letrado de la Administración de Justicia le pondrá en posesión de su cargo, dándole a conocer a las personas que el mismo designe de aquéllas con quienes deba entenderse para su desempeño.
Nombrado el ________ y prestada por éste la caución, el Letrado de la Administración de Justicia le pondrá en posesión de su cargo, dándole a conocer a las personas que el mismo designe de aquéllas con quienes deba entenderse para su desempeño.
administrador
«Nombrado el administrador y prestada por éste la caución, el Letrado de la Administración de Justicia le pondrá en posesión de su cargo, dándole a conocer a las personas que el mismo designe de aquéllas con quienes deba entenderse para su desempeño.»
¿Qué artículo lleva por título «Posesión del cargo de administrador de la herencia»?
Artículo 797. Posesión del cargo de administrador de la herencia (apartado 2)
Para que pueda acreditar su representación el letrado o letrada de la Administración de Justicia le dará testimonio o copia auténtica, en que conste su nombramiento y que se halla en posesión del cargo.
Para que pueda acreditar su ________ el letrado o letrada de la Administración de Justicia le dará testimonio o copia auténtica, en que conste su nombramiento y que se halla en posesión del cargo.
representación
«Para que pueda acreditar su representación el letrado o letrada de la Administración de Justicia le dará testimonio o copia auténtica, en que conste su nombramiento y que se halla en posesión del cargo.»
Qué ha cambiado: historial de versiones
1. Nombrado el administrador y prestada por éste la caución, el Letrado de la Administración de Justicia le pondrá en posesión de su cargo, dándole a conocer a las personas que el mismo designe de aquéllas con quienes deba entenderse para su desempeño. 2. Para que pueda acreditar su representación el Letrado letrado o letrada de la Administración de Justicia le dará testimonio, testimonio o copia auténtica, en que conste su nombramiento y que se halla en posesión del cargo. 3. Podrá hacerse constar en el Registro de la Propiedad el estado de administración de las fincas de la herencia y el nombramiento de administrador mediante el correspondiente mandamiento expedido por el Letrado de la Administración de Justicia con los requisitos previstos en la legislación hipotecaria.
- Vigente desde 08/01/2001 · redacción original
- Vigente desde 04/05/2010 · modificado por BOE-A-2009-17493
- Vigente desde 01/10/2015 · modificado por BOE-A-2015-8167
- Vigente desde 20/03/2024 · modificado por BOE-A-2023-25758
Otros artículos de Sección 3.ª De la administración del caudal hereditario
- Artículo 798 · Representación de la herencia por el administrador
- Artículo 799 · Rendición periódica de cuentas
- Artículo 800 · Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas
- Artículo 801 · Conservación de los bienes de la herencia
- Artículo 802 · Destino de las cantidades recaudadas por el administrador en el desempeño del cargo
- Artículo 803 · Prohibición de enajenar los bienes inventariados. Excepciones a dicha prohibición
- Artículo 804 · Retribución del administrador
- Artículo 805 · Administraciones subalternas
Contenido de estudio, no asesoramiento jurídico. Prevalece siempre el texto oficial publicado en el BOE.